República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), los ciudadanos ADRIAN ALBERTO FUENMAYOR RODRIGUEZ y LILIANA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ BORREGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.748.972 y 6.747.344, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yris Aguilar Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.579, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de abril de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 49, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (03) hijos de nombres Adrián Arturo, Andrés Eduardo y Adriana Andreína Fuenmayor Gutiérrez, de once (11), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de abril de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 28 de abril de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 30 de abril de 2003.
En fecha 22 de agosto de 2003, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en la presente solicitud no se señala la forma como
se viene ejecutando la prestación de la obligación alimentaria de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar a las partes intervinientes, el referido señalamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.
En fecha 25 de agosto de 2003, vista la diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso a señalar lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2004, los ciudadanos Adrián Fuenmayor y Liliana Gutiérrez, asistidos por la abogada Yris Aguilar, indican lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 22 de abril de 2004, el Tribunal ordena la notificación a la Fiscal del Ministerio Público sobre lo indicado por las partes intervinientes en el presente proceso. Con fecha 03 de junio de 2004 se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 09 de junio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, los ciudadanos Adrián Fuenmayor y Liliana Gutiérrez, asistidos por la abogada Yris Aguilar, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Adrián Alberto Fuenmayor Rodríguez y Liliana Chiquinquirá Gutiérrez Borrego, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Adrián Arturo, Andrés Eduardo y Adriana Andreína Fuenmayor Gutiérrez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, siendo un régimen libre, podrá buscar a sus hijos en las horas y días que crea conveniente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Adrián Fuenmayor se compromete a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,oo) mensuales, que incluye los gastos de vestido y otros. Para la época escolar y de Navidad se hará un incremento del cincuenta por ciento (50%).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ADRIAN ALBERTO FUENMAYOR RODRIGUEZ y LILIANA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ BORREGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de abril de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 49, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03469.-
HRPQ/nq.-
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