República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana SOL MARIA OSORIO DE PRIMERA, mayor de edad, venezolana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.248,, y domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANALEE DE ALVAREZ, y de igual domicilio, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE RAMON PRIMERA OBERTO, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.535 y, del mismo domicilio, en relación con los niños RICHAR JOSE RICARDO VLADIMIR, RIXEL MARISOL y ROBERTO JOSE PRIMERA OSORIO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1.985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAMON PRIMERA OBERTO para las diez de la mañana de la tercera audiencia siguiente a su citación. Asimismo se ordenó retener; a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano JOSE RAMON PRIMERA OBERTO, como empleado al servicio de la Empresa BLOKER INTERNACIONAL, en esta ciudad. b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente. c El cincuenta por ciento (50%)de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral. d) Solicitar información sobre la Capacidad Económica del ciudadano antes mencionado. Asimismo se ordeno notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. En la misma se oficio bajo los Nos.3.200 y 3.201. Asimismo se libro la respectiva boleta de Citación.

El ciudadano JOSE RAMON PRIMERA OBERTO, se dio por citado en fecha 01 de octubre de 1985. La respectiva boleta se anexó al expediente y se entregó por secretaría en fecha 07 de octubre 1985.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1985, siendo el día fijado para el acto de Contestación de la Demanda, el ciudadano JOSE RAMON PRIMERA OBERTO, realizo un ofrecimiento de pensión constante de: El treinta por ciento (30%), mas el cincuenta por ciento (50%) que tenia embargado sobre el sueldo, utilidades, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder, como también sobre las prestaciones sociales, como trabajador al servicio de la empresa Empresa BLOKER INTERNACIONAL en esta ciudad para así dar cumplimiento con sus hijos. Estando presente la ciudadana SOL MARIA OSORIO DE PRIMERA, manifestó estar conforme y aceptar el ofrecimiento de pensión ofrecido por el ciudadano JOSE RAMON PRIMERA OBERTO.

En auto de fecha 10 de octubre de 1985, el Tribunal aprobó el mencionado convenimiento entre las partes y, en consecuencia, aumento a un ochenta por ciento (80%) las medidas asegurativas dictadas en fecha 25 de septiembre de 1985. En la misma fecha se oficio bajo el Nª 3459.

El procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado en fecha 01 de octubre de 1985, la respectiva boleta se agrego al expediente y se entrego por secretaria en fecha 16 de octubre de 1985.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 1985, el ciudadano JOSE RAMON PRIMERA OBERTO, antes identificado, autorizo suficientemente a la ciudadana SOL MARIA OSORIO DE PRIMERA, para que retirase del Banco Maracaibo, la cantidad de VEITICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (25.744), que se encuentran depositados a la orden del respectivo Tribunal, según comprobante de deposito Nª 137564 y de fecha 13 de noviembre de 1986, en la cuenta Nª 10006376.

En auto de fecha 19 de noviembre de 1985, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia autorizo a la ciudadana SOL MARIA OSORIO DE PRIMERA a retirar la mencionada cantidad de dinero de la cuenta Nª 10006376 del Banco Maracaibo. En la misma fecha se oficio bajo el Nª 4098.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, ciudadanos RICARDO VLADIMIR, RIXEL MARISOL, y ROBERTO JOSE PRIMERA OSORIO, ya son mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificada las actas de nacimiento N° 34, 1006 y 127, de las cuales se constata que los ciudadanos RICARDO VLADIMIR, RIXEL MARISOL y ROBERTO JOSE PRIMERA OSORIO, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos RICARDO VLADIMIR, RIXEL MARISOL y ROBERTO JOSE PRIMERA OSORIO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de RICARDO VLADIMIR, RIXEL MARISOL, y ROBERTO JOSE PRIMERA OSORIO,son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del JOSE RAMON PRIMERA OBERTO.

II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos RICARDO VLADIMIR, RIXEL MARISOL, y ROBERTO JOSE PRIMERA OSORIO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos RICARDO VLADIMIR, RIXEL MARISOL, y ROBERTO JOSE PRIMERA OSORIO, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos RICARDO VLADIMIR, RIXEL MARISOL, y ROBERTO JOSE PRIMERA OSORIO, antes identificados.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE RAMON PRIMERA OBERTO.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


Exp.: 16816
HPQ/mesm.-