EXP. 01008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 26 de Mayo del dos mil cuatro (2004), se recibió por distribución solicitud de Autorización para Viajar, intentada por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.672.040 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de representante legal del niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 20.855.080, asistida por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 87.855, solicitando, se le autoricé para viajar a su hijo por cuanto fue convocado por el “CLUB ESCUELA DEPORTIVO FÁTIMA” para participar en el Panamericano SUB-12 a celebrarse en Ecuador en Julio del presente año y es el caso que el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.017.486, se niega voluntariamente a autorizar el referido viaje; alegando que la participación de su hijo en el campeonato servirá para su desarrollo deportivo, físico, psicológico y recreacional por lo antes expuesto acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la pertinente autorización. Asimismo solicitó se notifique al progenitor del niño de autos a fin de que verifique su autorización.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día 27 de Mayo de 2004, ordenándose la citación del ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN; la comparecencia del niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, a fin de que manifieste su opinión y notificar al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 07 de Junio de de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 08 de junio de 2004.

En fecha 09 de Junio de 2004, el ciudadano ANDRES EDUARDO VENTURA RAMIREZ, actuando con el carácter de Alguacil Accidental del Tribunal, expuso: que por cuanto en diferentes fechas y horas se ha trasladado al Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda con la finalidad de citar al ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, no encontrándose el mismo en horas de su traslado.

En fecha 14 de Junio de 2004, la ciudadana YARELIS OLIVARES, diligenció asistida por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, manifestando que por cuanto la citación de demandado no se pudo realizar solicitó se practique la citación por vía cartelaría.

En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN.

En fecha 07 de Julio de 2004, la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MOLERO URRIBARRI, diligenció consignando cartel de citación publicado en el diario La Verdad de fecha 04 Julio de 2004, el cual se encuentra impreso en la página de sucesos B18. Asimismo consigna artículo de prensa publicado por el diario La Verdad de fecha 07 de Junio de 2004, impreso en la página B4, donde se hizo alusión al niño de autos.

En fecha 07 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó desglosar la página de Diario La Verdad en la cual aparece publicado el artículo en relación al niño de autos, así como la página del Diario La Verdad en la cual aparece publicado el Cartel de Citación del ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN.

En fecha 13 de Julio de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada KAREN YOHANNA GALLEGOS BONILLA, diciéndose representante del ciudadano Marcelo Bortolussi Albarrán, padre del niño Alessandro Bortolussi Olivares, se dio por citada, notificada y emplazada en la presente solicitud y se reservó dar oportuna contestación a dicha solicitud dentro del término de Ley.

En fecha 13 de Julio de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano JEAN MANUEL SIMON GRATICOLA ROGER, con cédula de identidad número 7.718.348, en su carácter de de Entrenador Deportivo de Fútbol de Salón del Club Escuela Deportivo Fátima y el Colegio Nuestra Señora de Fátima, quien manifestó textualmente: “estoy de acuerdo con la autorización para viajar en relación al ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES. En este estado el Juez pregunto: Hacia donde será el viaje? Respondió: en la ciudad de Quito Ecuador. Cual será el lapso del viaje? Respondió: del 18 al 26 de Julio de 2004. Esta usted de acuerdo con la autorización. Respondió: Si. Quien se hace responsable durante el viaje del niño? Respondió: hay un comité organizador va el presidente de la federación venezolana de Fútbol de Salón CARLOS BRICEÑO además ISMAEL BOADA el es el delegado del club Escuela Deportiva Fátima y mi persona Desde cuando es usted entrenador? Respondió: Desde el año 1992. Desde cuando el niño Alessandro forma parte de equipo? Respondió: desde que él ingresó al colegio en el periodo escolar 2002-2003 comenzó con sus actividades regulares de deporte y se destacó el área de Fútbol de Salón y fue escogido como parte de la selección del Colegió Nuestra Señora de Fátima y del Club Deportivo Fátima. Desea usted agregar algo mas a su declaración? Respondió: mi deseo es que el niño le sea permitido el viaje el es un niño puntual, buen estudiante, fue atleta del año 2003 por la asociación Zuliana de Fútbol y por el Colegió Nuestra Señora de Fátima 2003, en estos momento ha culminado campeón goleador y tercer lugar de la Liga estudiantil de Colegios Privados en el cual participaron 14 Colegios. Quiero manifestar que los niños a partir de los diez (10) años van a ser representados solo por las personas acreditadas y a pesar de que sus representantes asistan a los campeonatos los niños no pueden ser retirados por ellos durante la estadía en el exterior en ningún momento, ellos van identificados y solo pueden estar en compañía de las personas acreditadas por el club para tal fin y solo son retirados del Estado Zulia y son entregados a sus padres en el Estado Zulia. Así mismo en ese mismo acto el ciudadano JEAN MANUEL SIMON GRATICOLA ROGER, consignó constancias y recaudos. Se deja constancia que el Juez Unipersonal le manifestó al referido ciudadano todas las consecuencias que acarrean el caso de entrega indebida a su madre durante los días del evento.

En fecha 13 de Julio de 2003, la abogada KAREN YOHANNA GALLEGOS BONILL, actuando según dice, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Marcelo Bortolussi Albarrán, presentó escrito contentivo de Punto previo, Inadmisible Solicitud, Cuestiones Prejudiciales, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 13 de Julio de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, expuso en su declaración manifestando textualmente: “estoy de acuerdo con la solicitud formulada por mi mamá. En este estado el Juez Preguntó: hacia donde quieren viajar? Respondió: a Ecuador. Con quien? Respondió: con mi entrenador, vamos doce niños, el asistente y un delegado. Cuanto tiempo? Respondió: nos vamos el 18 y nos venimos el 25 . Has viajado en otras oportunidades? Respondió: si a Barinas y a Valencia y allí quedamos como subcampeones. Desde cuando formas parte del club Escuela Deportiva Fátima? Respondió: cuando yo entre al colegio comencé a entrenar y me metieron el la selección. Desde cuándo no ves a tu papa. Respondió: no lo veo como hace uno o dos meses. Tu papa los visita? Respondió: si yo tengo contacto con el nos visita a mi y a mi hermano y el paga el colegio. Tu mamá va a asistir al viaje? Respondió: no porque no puede dejar a mi hermano solo. Tu tienes pasaporte? Respondió: Si. Y tu hermanito? Respondió: también. Tu sabes que durante los días del viaje solo puedes estar representados por el Presidente del club y por el entrenador? Respondió: si. A pesar de que tu madre o cualquier otro familiar asista al viaje no puedes tener acceso a ti? Respondió: no tengo problema por eso y en verdad mi deseo es viajar es un sueño para mí representar a Venezuela.

En fecha 14 de Julio de 2004, siendo las doce del mediodía (12:00 m) el Juez Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Peñaranda Quintero, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se realizó una llamada telefónica al N° (0059322) 268635, en la ciudad de Quito - Ecuador, en el cual se comunicó con el ciudadano ADALBERTO DICK DONAIRE, quien ejerce el cargo de Funcionario del Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Quito, República del Ecuador, a quien se le informó sobre el presente caso y sobre la medida de Prohibición de Salida del País que recae sobre el niño de autos, y del precedente de la presente solicitud, por lo cual solicitamos se nos informara que en caso de que se otorgase tal Autorización, cuáles eran las medidas que se podían tomar a fin de resguardar la seguridad del mencionado niño, quien manifestó que si nos pueden ofrecer medidas de seguridad, a través de sus entes policiales y aeropuertos, pero que para dar una formal respuesta se le llamara nuevamente a las 3:00 de la tarde, para comunicarse con el Cónsul, ciudadano GUSTAVO BASTARDO, quien era la persona encargada para indicar cuales son las medidas de seguridad que se le pueden proveer al niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de informarle sobre la llamada realizada con motivo del presente expediente.

En fecha 14 de Julio de 2004, el Juez Unipersonal N° 1 Dr. Héctor Peñaranda Quintero, siendo horas de la tarde, se realizaron nuevamente varias llamadas telefónicas al N° (0059322) 268635, en la ciudad de Quito - Ecuador, en el cual se comunicó con el ciudadano ADALBERTO DICK DONAIRE, Funcionario del Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Quito, República del Ecuador, quien confirmó que a través de los organismos competentes en ese país, prestarán los medios necesarios para salvaguardar la seguridad del niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES durante su estadía en ese país.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PREVIO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de julio de 2004, la abogada KAREN YOHANNA GALLEGOS BONILLA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 105.524, consignó diligencia dándose por citada en el presente juicio, actuando según dice, en representación del ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, según poder apud-acta, otorgado en el expediente 1U-464-02, contentivo de Autorización para Viajar, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Extensión Cabimas, acompañando en copia certificada dicho poder apud acta.

A tales efectos, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

A este respecto, este juzgador considera que la representación acreditada mediante el poder apud acta otorgado por el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, a la abogada KAREN YOHANNA GALLEGOS BONILLA, en la solicitud de Autorización para Viajar de los niños BORTOLUSSI OLIVARES, no surte efectos en este proceso; y tal representación no es acreditable en otro juicio distinto al que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Extensión Cabimas, contenido en el expediente 1U-464-02, por cuanto por su carácter de apud acta, su validez se agota en el juicio en el cual fue otorgado, no puede en consecuencia, este órgano jurisdiccional admitir la diligencia ni el escrito presentado por la abogada KAREN YOHANNA GALLEGOS BONILLA, en representación del ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN. Así se establece.



I

Aún cuando no consta en actas representación legítima de la abogada KAREN YOHANNA GALLEGOS BONILLA, para actuar en el presente juicio en representación del ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, de la revisión de las copias certificadas del expediente 1U-464-02, contentivo de Autorización para Viajar de los niños BORTOLUSSI OLIVARES, solicitada por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES, para viajar junto con ella a la ciudad de California en los Estados Unidos de Norteamérica, se desprende que en fecha 11 de enero de 2002 y 19 de febrero de 2002, fue decretada medida de Prohibición de Salida del País de los mencionados niños. Es ese un supuesto de hecho distinto al presente caso, que lo es para viajar al exterior en actividades deportivas, sin la presencia de su padre Marcelo Bortolussi Albarrán o de su madre Yarelis Eglee Olivares.

Ahora bien, recuerda este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Protempore Exnecesse su etapa de la niñez y adolescencia, donde se destacó en los deportes de fútbol y atletismo, especialmente en éste último; asistiendo a diferentes competencias a nivel regional y nacional, no sólo en representación del Colegio al que pertenecía, sino también en representación del Estado Zulia, lo cual fue un gran orgullo y estímulo, y lo cual contribuyó al desarrollo integral personal, que conjuntamente con otras actividades académicas han formado al juez que actualmente se desempeña en este Tribunal. Recordando así la emoción que esas actividades significaron para su persona y que se lograron igualmente captar en el niño Alessandro Bortolussi Olivares cuando con gran emoción respondió en la última parte de su entrevista a este sentenciador que “en verdad mi deseo es viajar es un sueño para mí representar a Venezuela”.

Examinadas igualmente las actas procesales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para el niño de realizar el viaje solicitado; y este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

En este respecto, observa este juzgador que contrapuestos al derecho a la defensa que le asiste al ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, se encuentran los derechos del niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, de once años de edad, al esparcicimiento, deporte y juego, derecho al libre desarrollo de la personalidad, a opinar y ser oído, contenidos en los artículos 63, 28 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 28: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las establecidas en la ley”

ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".

A este respecto, observa este Tribunal, que al enfrentarse el derecho del progenitor ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, a los derechos del niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, deben prevalecer estos últimos; porque de lo contrario, estos derechos del niño de autos quedarían quebrantados e ilusorios, y lo que podría ocasionar resentimientos psicológicos en el niño Alssandro Bortolussi Olivares; siendo que el artículo 8, en su parágrafo segundo de la mencionada Ley Orgánica establece que:

ARTICULO 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Parágrafo segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que aún cuando se encuentra vigente la medida de prohibición de salida del país decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Extensión Cabimas, esa medida, para ese caso especial está vigente, ya que el niño Alessandro Bortolussi Olivares no puede viajar con su madre Yarelis Eglee Olivares; pero sin perjuicio de dicha medida y atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe este Tribunal conceder la autorización al niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, para que pueda viajar a la República del Ecuador sin la presencia de su madre Yarelis Eglee Olivares ni de su padre Marcelo Bortolussi Albarrán, sino en compañía del Entrenador del Club Deportivo Fátima y del Colegio Nuestra Señora de Fátima ciudadano JEAN MANUEL SIMON GRATICOLA ROGER, titular de la cédula de identidad N° 7.718.348, por un lapso comprendido entre el dieciocho (18) de Julio de 2004 hasta el veintiséis (26) de Julio de 2004, ambas fechas inclusive, ya que la Autorización para viajar que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Extensión Cabimas, contenido en el expediente 1U-464-02, está referido a situaciones distintas, toda vez que la solicitud fue realizada para que los niños Bortolussi Olvares viajaran en compañía de su madre Yarelis Eglee Olivares a la ciudad de California, Estados Unidos. En aquél caso se impidió a los niños Bortolussi Olivares viajar con su madre Yarelis Eglee Olivares. En este caso, el niño Alessandro Bortolussi Olivares viajará sin su madre ni su padre, y es con fines deportivos, para su desarrollo integral y el crecimiento de su personalidad, bajo custodia especial, con otros niños, como fue narrado con anterioridad.

En este orden de ideas, mal podría entonces este juzgador coartar el disfrute pleno de los derechos del niño de autos ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, evitando que aproveche la oportunidad que se le ha otorgado para participar en un evento deportivo internacional para representar a Venezuela, por sus excepcionales aptitudes deportivas. Así se establece.




II

Por otra parte, observa este juzgador que de las copias certificadas del expediente 1U-464-02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Extensión Cabimas, y de la medida de Prohibición de salida del país decretada sobre los niños BORTOLUSSI OLIVARES, debe este Tribunal, por considerarlo necesario decretar la Medida Complementaría de Prohibición de salida del país de la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES, por el periodo de tiempo durante el cual el niño de autos se encuentra en la República de Ecuador, es decir, desde el dieciocho (18) de julio hasta el veintiséis (26) de julio de 2004, sin perjuicio de la medida de prohibición de salida del país dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, extensión Cabimas, que prohíbe la salida del país de los niños BORTOLUSSI OLIVARES con su madre Yarelis Eglee Olivares, cuya medida esta vigente en todas sus partes para ese caso concreto.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) SIN PERJUICIO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 2, EXTENSIÓN CABIMAS, QUE PROHIBE LA SALIDA DEL PAIS DE LOS NIÑOS BORTOLUSSI OLIVARES CON SU MADRE YARELIS EGLEE OLIVARES, CUYA MEDIDA ESTA VIGENTE EN TODAS SUS PARTES PARA ESE CASO CONCRETO;
b) ESTE TRIBUNAL CON VISTA A NUEVOS HECHOS DIFERENTES A AQUELLOS, CONCEDE LA PRESENTE AUTORIZACION, para que el niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 20.855.080, sin la compañía de su padre Marcelo Bortolussi Albarrán ni de su madre Yarelis Eglee Olivares, pueda viajar al Ecuador, para participar en el Panamericano Sub-12, en compañía y bajo la responsabilidad del Entrenador del Club Deportivo Fátima y el Colegio Nuestra Señora de Fátima ciudadano JEAN MANUEL SIMON GRATICOLA ROGER, titular de la cédula de identidad N° 7.718.348, por un lapso comprendido entre el dieciocho (18) de Julio de 2004 hasta el veintiséis (26) de Julio de 2004, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada al referido ciudadano JEAN MANUEL SIMON GRATICOLA ROGER, antes identificado, a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de la Republica del Ecuador, o a cualesquiera otra autoridad, como único representante responsable del niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES.
c) Igualmente se ordena oficiar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Ecuador, haciéndoles saber de la presente decisión, a los fines de que presten los medios pertinentes de seguridad al niño ALESSANDRO BORTOLUSSI OLIVARES, a los fines de su resguardo junto con su representante el ciudadano Jean Manuel Simón Graticola Roger, antes identificado.
d) Decretar Medida Preventiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 7.672.040, durante el periodo de tiempo comprendido entre el dieciocho (18) de julio, hasta el veintiséis (26) de julio de 2004, ambas fechas inclusive, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores a de informarle de la presente decisión, sin perjuicio de la medida de prohibición de salida del país dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, extensión Cabimas, que prohíbe la salida del país de los niños BORTOLUSSI OLIVARES con su madre Yarelis Eglee Olivares, cuya medida esta vigente en todas sus partes para ese caso concreto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR: HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 47 en la carpeta de Solicitudes llevados por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo el N° 2015 y 2020. La Secretaria.

HPQ/AMB/vrp*