EXP. N° 05290
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° 17.833.216 y 10.444.997, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, introdujeron Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 24, de las Actas de Nacimiento N° 727, 1660, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Enero de 1994, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres GABRIELA MARIA y JUAN MANUEL VARGAS PEREZ. En cuanto a la Patria Potestad de los niños GABRIELA MARIA y JUAN MANUEL VARGAS PEREZ será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados quedaran bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a salir y compartir con ellos con el ánimo de atender sus necesidades infantiles, durante todos los fines de semana y en cualquier otro momento cuando así lo convengan, para las vacaciones escolares y fiestas decembrinas las partes convienen que los mismos serán compartidos en tiempos iguales por ambos padres acordando éstos, quien de ellos comenzará el disfrute de las mismas con sus hijos y quien lo culminará; Con relación a la pensión alimentaría, se fija como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual será sufragada por su progenitor JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, además acordaron que los gastos de educación serán sufragados por los progenitores en partes iguales, los gastos de vestido en general, recreación, salud y demás conceptos distintos a los alimentos propiamente dichos, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos cónyuges.
Con respecto a los bienes:
A) ACTIVO:
A.1) UN vehículo cuyo Certificado de Registro se distingue con el N° 2900327, emitido en fecha 28 de noviembre de 2000 y que se identifica así: Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON LX SINCRONICO; Año: 2000; Color: MARRON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placas: VAW-65X; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4Y1202417; Serial del Motor: 4 CILIDROS, cuyo valor se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
A.2) Trece (13) acciones que forman parte del capital social de la empresa J.C.C. SUMINISTROS Y PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A, sociedad mercantil constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1997, bajo el N° 24, Tomo 8-A, las cuales fueron suscritas, pagadas y emitidas nominalmente, de la siguiente manera: 1) Siete (7) acciones a favor de CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y Seis (6) acciones a favor de JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ. El valor de la totalidad de las acciones es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
A.3) Las prestaciones sociales que puedan corresponder a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, como consecuencia de la relación de trabajo que este mantiene con la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), C.A prestaciones e indemnizaciones cuyo monto se estima a los solos fines de la separación en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
A.4) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-F situado en la Planta Baja del Edificio “Pino Montana 2” del Conjunto Residencial “El Pinar” ubicado en la calle 115 con avenidas 23, Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2), consta de sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño principales, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,049274% sobre las cosas y cargas comunes del condominio y se encuentra alinderado así: por el Noreste, en parte hall de acceso, distribución y apartamento PB-E y en parte fachada interna del edifico; por el Suroeste: fachada suroeste del edificio; por el Sureste: fachada sureste del edificio y por el Noroeste: fachada interna del edificio. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 36 del Tomo 16, Protocolo Primero. El valor del inmueble fue estimado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)
A.5) Un inmueble constituido por un terreno propio y la casa-quinta sobre el edificada, distinguido con el N° 19F-64 (antes 19-E64), ubicada en la calle 102C, Sector Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mts.2) y la casa tiene un área de construcción de ciento veintitrés metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (123,98 Mts2), con las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, cocina, porche, lavadero construida con paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas como especie de granito, techos de platabanda, ventanas de hierro y vidrio, una (1) puerta de madera, seis (6) puertas entamboradas, cerca de bloques frisados con rejas, portón de hierro y rejas de protección en entrada principal y posterior. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: por el Norte: con propiedad que fue de Casimiro García y Antonia Elena Díaz, hoy propiedad de Emercio García, casa s/n y propiedad de Vinicio Castillo, caso N° 19E-53, por el Sur: con calle Altagracia, hoy calle 102C, por el Este: con propiedad que fue de Manuel García, hoy propiedad de Maglida García, casa N° 19E-48 y por el Oeste: con propiedad que fue de Jesús y Francisco Díaz, hoy propiedad de Mirna G. de Torres, casa N° 19E-78 y propiedad de Leila Troconis, casa N° 102B-65, el bien fue adquirido para la comunidad conyugal a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 30 del Tomo 14, Protocolo Primero y su valor se estima en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00)
B) PASIVO:
B.1) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) adeudados al Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), por concepto de préstamo a interés para la adquisición del vehículo descrito en la letra A.1 de los activos.
B.2) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00) adeudados a FONDOCOMUN, S.A. (Banco Universal), por concepto de crédito hipotecario que les fue concedido para la adquisición del inmueble descrito en la letra A.4 de los activos.
Además de las anteriores, no existe otra obligación, como cargo de la comunidad conyugal que se obligan a disolver por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, luego de la ejecutoria de la sentencia de divorcio que recaiga con motivo de la solicitud, razón por la cual el patrimonio de la misma se sitúa en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 87.550.000,00).
Con relación legal de la comunidad de gananciales ya mencionada es voluntad común, libre y espontánea que la misma se partirá ante el Juzgado de Primera Instancia Civil competente a tal fin de la siguiente manera:
1) Se le adjudica el vehículo al que se refiere el numeral A.1) del activo discriminado en la precedente Cláusula a la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, quien ya lo tiene bajo su posesión y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, se obliga a suscribir los documentos auténticos que fueron necesarios para formalizar por ante los organismos competentes la adjudicación a la que concierne esta cláusula.
2) La ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, asumirá y se obligará a pagar la totalidad de la obligación principal y sus intereses que la comunidad conyugal mantiene para con el Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), con motivo del crédito concedido por dicha institución financiera para la adquisición del vehículo al que se refiere el numeral 1° que antecede a este.
3) Se adjudica el apartamento al que se refiere el numeral A.4) del activo discriminado en la precedente Cláusula a CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, se obliga a suscribir los documentos públicos que fueren necesarios para formalizar por ante los organismos competentes, la adjudicación a la que concierne esta cláusula.
4) El ciudadano JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, asumirá y se obligará a pagar la totalidad de la obligación principal y sus intereses que la comunidad conyugal mantiene para con FONDOCOMUN, S.A (Banco Universal) con motivo del crédito hipotecario concedido por dicha institución financiera para la adquisición del apartamento al que se refiere el numeral 3) que antecede.
5) Se adjudica la casa-quinta a la que se refiere el numeral A.5) del activo discriminado en la precedente cláusula, a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ y la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA se obliga a suscribir los documentos públicos que fueren necesarios para formalizar por ante los organismos competentes la adjudicación a la que concierne esta cláusula. No obstante, la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, podrá usar esa vivienda hasta un (1) año de decretada la separación de cuerpos, solo para habitarla ella y sus hijos.
6) Se adjudica al ciudadano JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, las trece (13) acciones a las que concierne el numeral A.2) del activo discriminado en la cláusula anterior, por lo que la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se obliga a otorgar ante los organismos competentes, los documentos que fuesen necesarios para formalizar dicha adjudicación y a suscribir el Libro de Accionistas de la compañía.
7) Para el caso de que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), haga efectiva la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que adeuda a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, del monto final pagado se deducirán los gastos de honorarios profesionales correspondientes a abogados y costos de juicio si fuere el caso y la diferencia se distribuirá de la siguiente forma: a) JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ le corresponderá el sesenta por ciento (60%) de dicho monto neto y b) CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, corresponderá el restante cuarenta por ciento (40%) del mismo.
8) Los firmantes asumen de por mitad la obligación relativa al pago de todos los gastos y derechos de registro que ocasione la protocolización de las copias certificadas del documento por ante la Oficina Públicas respectivas.
Ahora bien, habida consideración de con las adjudicaciones que se harán de la manera narrada en la cláusula anterior a CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se le beneficiará hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,00), perjudicándosele hasta por ese mismo monto los intereses de JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, para equilibrar lo que corresponde CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se obliga a entregar a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,00)
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Ocho (08) de Julio 2004, ordenándose que auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños GABRIELA MARIA y JUAN MANUEL VARGAS PEREZ será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados quedaran bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a salir y compartir con ellos con el ánimo de atender sus necesidades infantiles, durante todos los fines de semana y en cualquier otro momento cuando así lo convengan, para las vacaciones escolares y fiestas decembrinas las partes convienen que los mismos serán compartidos en tiempos iguales por ambos padres acordando éstos, quien de ellos comenzará el disfrute de las mismas con sus hijos y quien lo culminará; Con relación a la pensión alimentaría, se fija como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual será sufragada por su progenitor JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, además acordaron que los gastos de educación serán sufragados por los progenitores en partes iguales, los gastos de vestido en general, recreación, salud y demás conceptos distintos a los alimentos propiamente dichos, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos cónyuges.
C.- Con respecto a los bienes:
A) ACTIVO:
A.1) UN vehículo cuyo Certificado de Registro se distingue con el N° 2900327, emitido en fecha 28 de noviembre de 2000 y que se4 identifica así: Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON LX SINCRONICO; Año: 2000; Color: MARRON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placas: VAW-65X; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4Y1202417; Serial del Motor: 4 CILIDROS, cuyo valor se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
A.2) Trece (13) acciones que forman parte del capital social de la empresa J.C.C. SUMINISTROS Y PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A, sociedad mercantil constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1997, bajo el N° 24, Tomo 8-A, las cuales fueron suscritas, pagadas y emitidas nominalmente, de la siguiente manera: 1) Siete (7) acciones a favor de CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y Seis (6) acciones a favor de JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ. El valor de la totalidad de las acciones es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
A.3) Las prestaciones sociales que puedan corresponder a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, como consecuencia de la relación de trabajo que este mantiene con la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), C.A prestaciones e indemnizaciones cuyo monto se estima a los solos fines de la separación en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
A.4) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-F situado en la Planta Baja del Edificio “Pino Montana 2” del Conjunto Residencial “El Pinar” ubicado en la calle 115 con avenidas 23, Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2), consta de sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño principales, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,049274% sobre las cosas y cargas comunes del condominio y se encuentra alinderado así: por el Noreste, en parte hall de acceso, distribución y apartamento PB-E y en parte fachada interna del edifico; por el Suroeste: fachada suroeste del edificio; por el Sureste: fachada sureste del edificio y por el Noroeste: fachada interna del edificio. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 36 del Tomo 16, Protocolo Primero. El valor del inmueble fue estimado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)
A.5) Un inmueble constituido por un terreno propio y la casa-quinta sobre el edificada, distinguido con el N° 19F-64 (antes 19-E64), ubicada en la calle 102C, Sector Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mts.2) y la casa tiene un área de construcción de ciento veintitrés metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (123,98 Mts2), con las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, cocina, porche, lavadero construida con paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas como especie de granito, techos de platabanda, ventanas de hierro y vidrio, una (1) puerta de madera, seis (6) puertas entamboradas, cerca de bloques frisados con rejas, portón de hierro y rejas de protección en entrada principal y posterior. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: por el Norte: con propiedad que fue de Casimiro García y Antonia Elena Díaz, hoy propiedad de Emercio García, casa s/n y propiedad de Vinicio Castillo, caso N° 19E-53, por el Sur: con calle Altagracia, hoy calle 102C, por el Este: con propiedad que fue de Manuel García, hoy propiedad de Maglida García, casa N° 19E-48 y por el Oeste: con propiedad que fue de Jesús y Francisco Díaz, hoy propiedad de Mirna G. de Torres, casa N° 19E-78 y propiedad de Leila Troconis, casa N° 102B-65, el bien fue adquirido para la comunidad conyugal a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 30 del Tomo 14, Protocolo Primero y su valor se estima en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00)
B) PASIVO:
B.1) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) adeudados al Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), por concepto de préstamo a interés para la adquisición del vehículo descrito en la letra A.1 de los activos.
B.2) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00) adeudados a FONDOCOMUN, S.A. (Banco Universal), por concepto de crédito hipotecario que les fue concedido para la adquisición del inmueble descrito en la letra A.4 de los activos.
Además de las anteriores, no existe otra obligación, como cargo de la comunidad conyugal que se obligan a disolver por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, luego de la ejecutoria de la sentencia de divorcio que recaiga con motivo de la solicitud, razón por la cual el patrimonio de la misma se sitúa en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 87.550.000,00).
Con relación legal de la comunidad de gananciales ya mencionada es voluntad común, libre y espontánea que la misma se partirá ante el Juzgado de Primera Instancia Civil competente a tal fin de la siguiente manera:
1) Se le adjudica el vehículo al que se refiere el numeral A.1) del activo discriminado en la precedente Cláusula a la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, quien ya lo tiene bajo su posesión y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, se obliga a suscribir los documentos auténticos que fueron necesarios para formalizar por ante los organismos competentes la adjudicación a la que concierne esta cláusula.
2) La ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, asumirá y se obligará a pagar la totalidad de la obligación principal y sus intereses que la comunidad conyugal mantiene para con el Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), con motivo del crédito concedido por dicha institución financiera para la adquisición del vehículo al que se refiere el numeral 1° que antecede a este.
3) Se adjudica el apartamento al que se refiere el numeral A.4) del activo discriminado en la precedente Cláusula a CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA y JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, se obliga a suscribir los documentos públicos que fueren necesarios para formalizar por ante los organismos competentes, la adjudicación a la que concierne esta cláusula.
4) El ciudadano JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, asumirá y se obligará a pagar la totalidad de la obligación principal y sus intereses que la comunidad conyugal mantiene para con FONDOCOMUN, S.A (Banco Universal) con motivo del crédito hipotecario concedido por dicha institución financiera para la adquisición del apartamento al que se refiere el numeral 3) que antecede.
5) Se adjudica la casa-quinta a la que se refiere el numeral A.5) del activo discriminado en la precedente cláusula, a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ y la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA se obliga a suscribir los documentos públicos que fueren necesarios para formalizar por ante los organismos competentes la adjudicación a la que concierne esta cláusula. No obstante, la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, podrá usar esa vivienda hasta un (1) año de decretada la separación de cuerpos, solo para habitarla ella y sus hijos.
6) Se adjudica al ciudadano JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, las trece (13) acciones a las que concierne el numeral A.2) del activo discriminado en la cláusula anterior, por lo que la ciudadana CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se obliga a otorgar ante los organismos competentes, los documentos que fuesen necesarios para formalizar dicha adjudicación y a suscribir el Libro de Accionistas de la compañía.
7) Para el caso de que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), haga efectiva la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que adeuda a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, del monto final pagado se deducirán los gastos de honorarios profesionales correspondientes a abogados y costos de juicio si fuere el caso y la diferencia se distribuirá de la siguiente forma: a) JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ le corresponderá el sesenta por ciento (60%) de dicho monto neto y b) CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, corresponderá el restante cuarenta por ciento (40%) del mismo.
8) Los firmantes asumen de por mitad la obligación relativa al pago de todos los gastos y derechos de registro que ocasione la protocolización de las copias certificadas del documento por ante la Oficina Públicas respectivas.
Ahora bien, habida consideración de con las adjudicaciones que se harán de la manera narrada en la cláusula anterior a CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se le beneficiará hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,00), perjudicándosele hasta por ese mismo monto los intereses de JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, para equilibrar lo que corresponde CIELO ESTHER PEREZ PEÑATA, se obliga a entregar a JAVIER AUGUSTO VARGAS SUAREZ, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,00)
D.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
E.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 741 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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