República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Mildred Chiquinquirá Burgos de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.696.869, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Diana Burgos Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.544, actuando con el carácter de representante legal de su hija Indhira Gabriela Moreno Burgos, de dieciseis (16) años de edad, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 390, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Indhira Gabriela Moreno Burgos, identificada en el acta de nacimiento Nº 390, que con fecha 03 de junio de 1999 fue presentada la adolescente Indhira Gabriela Moreno Burgos, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el lugar de nacimiento de la adolescente como “Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”, cuando lo correcto es “Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, de Barcelona, Estado Anzoátegui”, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 1241, expedida por el Prefecto Encargado de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui..
A esta solicitud se le dió entrada el día 30 de junio de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 08 de julio de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 390, correspondiente a la adolescente de autos, aparece asentado en las líneas diez (10) y once (11) el lugar de nacimiento de la adolescente como “Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”, cuando lo correcto es “Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui”, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 1241 expedida por el Prefecto Encargado de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el lugar de nacimiento de la adolescente como “Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui”, cuando lo correcto es “Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente INDHIRA GABRIELA MORENO BURGOS, identificada con el Nº 390, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el lugar de nacimiento de la adolescente es “”Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 05251.-
HRPQ/nq.-
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