REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTO) seguido por la ciudadana MARITZA RAMONA ALVARADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.815, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada ÁNGELA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.436, en contra del ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.283.767, y de igual domicilio, en beneficio de su hija FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES.
En fecha 02 de Junio de 2004, se le dió entrada a la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, por ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso de Revisión de Sentencia (Homologación de Convenimiento Alimento); y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.
Asimismo, en fecha 03 de Junio de 2004 la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: del bono vacacional que le corresponde al ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN antes identificado, como trabajador en industrias Yoel, C.A, situada en la Zona Industrial de Maracaibo, para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción; sobre las utilidades, para cubrir gastos de Navidad y Fin de Año y sobre las prestaciones sociales, a fin de cubrir pensiones futuras. A esta solicitud se le dió entrada en esa misma fecha, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 05141.
Vista la solicitud de medidas arriba descrita, por auto de fecha 03 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara si aún seguían vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en esa Sala en fecha 02 de Marzo de 2004, en el expediente signado con el N° 5141; y se ofició bajo el N° 1537.
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2004, se ordenó oficiar nuevamente a la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto en el auto de fecha 03 de Junio de 2004 por error se solicitó información sobre el expediente N° 5141, cuando realmente era el expediente N° 2161; y se ofició bajo el N° 1561.
En fecha 11 de Junio de 2004, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 14 de Junio de 2004 fue entregada la boleta por Secretaría.
En fecha 29 de Junio de 2004, se recibió oficio signado con el N°1638, emanado de la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se informó que seguían vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en fecha 02 de Marzo de 2004 sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN y el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden al mismo.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTO) seguido por la ciudadana MARITZA RAMONA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.815, en contra del ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 11.283.767, en beneficio de su hija FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: del bono vacacional que le corresponde al ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN antes identificado, como trabajador en industrias Yoel, C.A, situada en la Zona Industrial de Maracaibo, para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción; sobre las utilidades, para cubrir gastos de Navidad y Fin de Año y sobre las prestaciones sociales, a fin de cubrir pensiones futuras.
Este Tribunal observa que al tratarse de una pensión alimentaria que se estableció en el convenimiento de alimentos celebrado entre las partes intervinientes en este proceso por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en beneficio de la niña FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Abril de 2002; puede ser modificada, ya que existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar para tomar dicha decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o por disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas; que fue lo que solicitó la ciudadana MARITZA RAMONA ALVARADO REYES en beneficio de su hija en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2004.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto con anterioridad, es indispensable aclarar que en expediente que cursa por ante la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 2161, aún se encuentran vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en fecha 02 de Marzo de 2004 sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN y el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden al mismo; por lo cual este Tribunal considera que dichas cantidades de dinero son suficientes para garantizar la pensión alimentaria de la niña de autos; por lo cual debe negar las medidas de embargo solicitadas por la parte demandante de este Juicio; y ya será posteriormente el Juez de esta causa el que determinará según las pruebas aportadas por las partes intervinientes en este proceso, si es procedente o no un nuevo régimen alimentario a favor de la niña FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
NEGAR: la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, por cuanto actualmente en la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 2161, aún se encuentran vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en fecha 02 de Marzo de 2004 sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN y el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden al mismo; por lo cual este Tribunal considera que dichas cantidades de dinero son suficientes para garantizar la pensión alimentaria de la niña FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 739 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 05141.
HRPQ/sv*
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