República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.785.324, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Hugo Gregorio la Rosa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.525 en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO LUZARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.790.390 y de este mismo domicilio, en beneficios de su hijo HERNAN ALIRIO DELGADO BAEZ.

En fecha 19 de Enero de 1998, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría por ante el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó: A) Practicar la citación del demandado, para que compareciera por ante ese despacho, en horas comprendidas de 8:30 a.m a 2:30 p.m, al tercer día siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre la presente reclamación. B) A fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria tal como lo disponen los artículo 48, 49 y 50 de la derogada Ley Tutelar de Menores, en concordancia con el artículo 58 ejusdem ordenó: a) Retener: la tercera parte (1/3) parte del sueldo que devenga el reclamado al servicio de La Empresa Obras Públicas del Estado Zulia, b) Retener: La tercer parte (1/3) de las Utilidades o Bonificación Especial de Fin de Año, que en el presente año económico puedan corresponderle al ciudadano reclamado, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales, de (los) mencionado (s) menor (es) en las próximas fiestas de Navidad y de Fin de Año las cantidades retenidas por dichos conceptos, deberán ser remitidas a ese Despacho, en Cheque de Gerencia, a la orden de ese Juzgado, para ser entregadas con posterioridad a la referida ciudadana, mediante la Oficina de Contraloría Interna de ese Tribunal, C) Retener: El Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales, y cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o Jubilación pueda corresponderle al reclamado ciudadano, las cantidades retenidas por dicho concepto, deberán ser remitidas a este Juzgado, en Cheque de Gerencia a la Orden de ese Juzgado, para ser depositadas en una entidad Bancaria de la localidad a nombre de los referidos menores y al orden del Juzgado, debiendo remitir comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieren tales cantidades haciendo mención al Nº del Expediente, para un mejor control administrativo por parte de ese Tribunal, D) Información sobre el sueldo básico, primas por hijos, primas por hogar o cualquier otro concepto que perciba el reclamado mensual o anualmente. E) Notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 9º del Artículo 147 de la derogada Ley Tutelar de Menores. Líbrense Boletas de Citaciones y Notificación y Ofíciese.-
En fecha 05 de Febrero de 1998, se dio por notificada la ciudadana Procuradora de Menores del Estado Zulia y en fecha 09 de Febrero de 1998 se entrego por Secretaria y se agrego al Expediente.
El 02 de Junio de 1998, la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, asistida por la abogada LUCIA OBERTO DE GRUBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.521 a través de diligencia por ante este Tribunal solicita se oficie con carácter de urgencia a Obras Públicas del Estado a fin de que informe sobre el salario mensual del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO LUZARDO.
En auto de fecha 04 de junio de 1998, vista la diligencia de fecha 02 de Junio de 1998, el extinto Juzgado Tercero ordena oficiar bajo el Nro. 98-2092 a la Empresa Obras Públicas del Estado Zulia., a fin de que informe sobre las cantidades de dinero por concepto de sueldo, bonos, primas y utilidades o bonificación especial de fin de año que devenga el ciudadano RAFAEL DELGADO LUZARDO.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 1998, la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, asistida por la abogada LUCIA OBERTO DE GRUBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.521 solicita se oficie a la secretaria de obras públicas de la Gobernación del Estado Zulia y ordene retener efectivamente la tercera parte del salario y primas por hijos, así mismo solicita se decrete medida de embargo por concepto de ahorro vacacional, bono por utilidades escolares y bono para juguetes.
En auto de fecha 29 de Julio de 1998 el Extinto Juzgado Tercero de Menores decreta medida de embargo sobre la Tercera Parte (1/3) de la cantidad por concepto de Vacaciones o Bono Vacacional, que le corresponda en el presente año al ciudadano obligado, así como medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de la cantidad que por concepto de útiles escolares y juguetes le sea asignado al mismo a favor del menor HERNAN ALIRIO DELGADO BAEZ. Las cantidades a retener por estos conceptos deben ser entregados directamente a la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, por ante la oficina por ante las oficinas administrativas. Así mismo se ordena al mencionado organismo indicar que las cantidades ordenadas a retener deben hacerse en forma proporcional al incremento de sueldo que este experimente o haya experimentado y sobre la tercera parte del mismo.
En la misma fecha se oficio bajo el Nro. 98250 al Procurador General del Estado Zulia participándole la resolución dictada por ante ese Tribunal.

El 11 de Enero de 1999, la ciudadana ARELIS BAEZ, asistida por la abogada LUCIA OBERTO DE GRUBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.521 diligencia por ante el extinto Tribunal Tercero de Menores solicitando se decrete medida de embargo por concepto de bono vacacional, bono para utilidades escolares, bono para juguetes.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 1999, El Tribunal ordena oficiar al Procurador del Estado Zulia a los fines de informar que se decreto medida de embargo sobre la Tercera Parte (1/3) del Bono Vacacional que corresponden al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO LUZARDO como empleado al servicio de la Gobernación del estado Zulia, así como retener el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder a los menor HERNAN ALIRIO DELGADO BAEZ, indicándoles que los conceptos antes indicados deberán ser entregados directamente por la oficina administrativa a al ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ.
En al misma fecha se oficio bajo el Nro. 99-94 al Procurador del Estado Zulia .
En la misma fecha el Tribunal observa que por cuanto no se decreto medida de embargo sobre el Tercera Parte del Bono Vacacional ni de las Vacaciones, dicta auto complementario a los fines de oficiar al Procurador del Estado Zulia a los fines de informarle que se decretó medida de embargo sobre la Tercera Parte (1/3) de las vacaciones que le puedan corresponder al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO, indicándoles que dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ. En al misma fecha se oficio bajo el Nro. 99.
El 11 de Enero de 2000, la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, asistida por la abogada María Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.862, solicita se notifique al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO LUZARDO, así mismo solicita medida sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional y vacaciones, cincuenta por ciento (50%) de aguinaldos, ciento por ciento (100%) de útiles escolares, cincuenta por ciento (50%) de bonos especiales ordinario que le correspondan al demandado al servicio de la empresa, u otra bonificación que le pueda corresponda. Así mismo solicita se oficie al obras públicas del Estado , departamento de Parques y Jardines a fin de solicitar la capacidad económica.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2000, el Tribunal Decreta Medida de Embargo sobre la Tercera Parte ( 1/3) del sueldo, vacaciones, aguinaldos, dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por ante la oficina a la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, en relación a las demás medidas solicitadas el Tribunal se abstiene de resolver hasta tanto conste en autos la citación del demandado. En la misma fecha se oficio bajo el Nro. 0053 al Procurador General del Estado Zulia.
El 22 de Enero de 2000, se da por citado el ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO, siendo agregada al expediente la respectiva boleta en fecha 24 de Enero de 2000.
En fecha 28 de Febrero de 2001, se levanta acta de entrega en el Palacio de Justicia donde se procedo a la entrega del expediente Nro. 23470 que se encontraban en los legajos N° 13 y 12 según oficio N° 00-267 de fecha 11-02-2000, para ser utilizados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Unipersonal N°3, solicitados mediante oficio N° 01-360 de fecha 12-02-01, suscrito por la Dra. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.
EL 09 de Marzo de 2001, la presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuando de conformidad con lo señalado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo al acta de fecha 12 de Febrero de 2001 de esta presidencia, acuerda la Distribución de la causa signada, correspondiente al extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio. En la misma fecha se registro en el libro correspondiente bajo el N°5065, se remitio a la Sala N°1 constante de 30 folios útiles.
En fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 1 se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena practicar la notificación de las partes contendientes en este proceso mediante boleta en la dirección señalada de conformidad con lo dispuesto en los 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se les hará saber que una ves practicada la ultima de ellas, la causa continuara su curso, pasados como sean diez (10) días hábiles contados a partir de que el Alguacil, mediante diligencia suscrita con el Secretario, exponga haber cumplido con las notificaciones, así mismo se les participa que podrán hacer uso del derecho de recusar al nuevo juez si existiere una causa legal dentro de los tres (03) días siguientes de despacho, contados a partir de la reanudación del proceso. El Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. En caso de que las partes no hubiesen señalado dirección procesal, la boleta será fijada en la cartelera del Tribunal de lo cual dejará constancia el alguacil mediante diligencia suscrita por el secretario. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 29 de Marzo de 2001, la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, se da por notificada.
El 13 de Enero de 2004, la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, asistida por la Defensora Pública Vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente ratifica el contenido de la diligencia de fecha 29-03-01, y solicita notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público y al demandado.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2004, el Dr. Hector Peñaranda Quintero se avoca al conocimiento de la presente causa. Y se ordena notificar al ciudadano GERARDO RAFEL DELGADO. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
El 25 de Marzo de 2004, al alguacil accidental del Tribunal ciudadano Ronald González expuso que se traslado en fecha 20-02-2004 con el fin de notificar al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO, entregándole la respectiva boleta de notificación al padre del mismo. En la misma fecha la secretaria del Tribunal certificó la exposición del alguacil.
El 03 de Junio de 2004, la ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ , asistida por la Defensora Publica Vigésima Octava, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 13-01-04.
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2004, el Tribunal ordena librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
El 21 de Junio de 2004, se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo anexada la respectiva boleta al expediente en fecha 22 de Junio de 2004.
El 30 de Junio de 2004, la ciudadana ARELIS OROMOTO BAEZ asistida por la Defensora Pública Vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre las vacaciones y bono vacacional, sobre los aguinaldos, Cesta ticket y el cien por ciento (100%) de la primas por hijo y útiles escolares que devenga el ciudadano el ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano jurisdiccional que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana ARELIS COROMOTO BAEZ, ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, y el cien por ciento (100%) de la prima por hijos y los útiles escolares que le corresponden al ciudadano GERARDO RAFEL DELGADO como obrero al servicio de Obras Públicas del Estado Zulia, Sección de parques y jardines; para satisfacer las necesidades Alimentarías del Niños y/o Adolescentes HERNAN ALIRIO DELGADO BAEZ.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

· Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

· Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

· Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

· Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

· Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

· Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

· Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

· Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero sólo sobre el veinte por ciento (20%) de los conceptos expresados en la parte narrativa y el cien por ciento (100%) de lo que corresponda al reclamado por concepto de primas por hijos, útiles escolares que le corresponda al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO, en beneficio de su hijo HERNAN ALIRIO DELGADO BAEZ. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

· Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A.-El veinte por ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional.
B.- veinte por ciento (20%) de los aguinaldos.
C.- veinte por ciento (20%) de Cesta Ticket.
D.- cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares que le corresponda al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO. La cual deberá ser entregada a la demandante de autos.

· Para la ejecución de las medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria Acc.-

Exp.: 23470
HRPQ/doris