República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I
Consta en los autos que se recibió demanda de RECLAMACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GERALIDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.010.159, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA NAZARET GONZALEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.757; en contra de FEISAL HAYEL BAHSAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.011.752 y a favor de los niños RACHID FEISAL BAHSAS URDANETA y RAFIK FEISAL BAHSAS URDANETA. En la respectiva demanda, la ciudadana GERALIDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO, solicitó se fijara una pensión no menor del cincuenta por ciento (50%), lo que hace un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, para sufragar los gastos de alimentos, vestido, educación y recreación. La cantidad de cincuenta por ciento (50%) para gastos de navidad y año nuevo. Y la cantidad de cien por ciento (100%) para gastos de útiles escolares, uniformes y juguetes. De igual forma solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, vacaciones, prestaciones sociales en caso de despido o retiro de la empresa, tiempo de viaje, aguinaldos, utilidades, bonos nocturnos, horas de sobre tiempo, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y, juguetes, así como cualquier otro ingreso o aumento que reciba el reclamado con la ocasión del trabajo.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2003, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 3814; Se ordenó la comparecencia del ciudadano demandado FEISAL HAYEL BAHSAS POLANCO, antes identificado, para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana, con el objeto de celebraren presencia del Juez la conciliación entre las partes. Asimismo se instó a las partes a indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer. En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación y los respectivos recaudos de Citación.

En auto de fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del auto de admisión de fecha 09 de julio de 2003, en vista de que se ordenó la comparecencia del demandado, quien está domiciliado en la ciudad de Caracas, sin darle el respectivo término de distancia ni comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordenó la comparecencia del ciudadano FEISAL HAYEL BAHSAS POLANCO, al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, más cinco días que se le conceden como término de distancia a las diez de la mañana. En la misma fecha se libró Boleta de Citación y se ofició bajo el N° 1732 al Juzgado de Protección del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicase la respectiva citación.
El Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado en fecha 29 de julio de 2003. En la misma fecha la Boleta se agregó al expediente y se entregó por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la ciudadana GERALDINE URDANETA BRACHO, asistida por la Abogada MARÍA NAZARET GONZÁLEZ MONTIEL, identificada en actas, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.757.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la Abogada MARÍA NAZARET GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, expuso, que por orden directa de su poderdante, ciudadana GERALDINE URDANETA BRAHO, desiste de la demanda y del procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO, en contra del ciudadano FEISAL HAYEL BAHSAS POLANCO y a favor de los niños RACHID FEISAL y RAFIK FEISAL BAHSAS URDANETA.

II

En Fecha 09 de julio de 2003, se recibió solicitud de Medidas Preventivas, suscrita por la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO, asistida de la Abogada MARIA NAZARET GONZÁLEZ MONTIEL, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se decretara Medida de Embargo de Pensión Alimentaria sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, vacaciones, prestaciones sociales en caso de despido o retiro de la empresa, tiempo de viaje, aguinaldos, utilidades, bono nocturno, horas de sobre tiempo, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, así como cualquier otro ingreso o aumento que reciba pro la ocasión del trabajo.

En auto de fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal le dio entrada a la mencionada solicitud y ordenó formar expediente y numerarlo con el mismo número de la pieza principal 3814.

En fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria identificada con el N° 302, donde se ordenó Decretar Medida de Embargo Provisional sobre: a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, salarios, bono nocturno, sobre tiempo, tiempo de viaje, pensiones, remuneraciones, que devenga el ciudadano FEISAL HAYEL BAHSAS POLANCO, como empleado al Servicio de VENGAS C.A. b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bonificaciones de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le puedan corresponder al demandado de autos. d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado goce de tales beneficios. e) El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, intereses o dividendos, retroactivos, caja de ahorros o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Para la ejecución de esas Medidas se comisionó suficientemente a Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1733.

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de la Medida decretada por este Tribunal.

En auto de fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal, con la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 185.850,00) contenido en el Cheque N° 33079896 de fecha 10 de octubre de 2003, del Banco Mercantil. Asimismo se le otorgó la custodia de la respectiva libreta a la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO. En la misma fecha se ofició al Banco Industrial de Venezuela bajo el N| 03-646.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el tribunal dejó constancia de que la Libreta de Ahorros N° 16-0101145012 fue entregada a la ciudadana GERALDINE URDANETA, antes identificada.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO, asistida por la Abogada MARÍA NAZARET GONZÁLEZ MONTIEL, solicitó al Tribunal se le autorizara suficientemente para retirar las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta N° 0003-0050-16-0101145012, Libreta N° 2158704, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos. Asimismo solicitó se oficiara a tal efecto al Banco Industrial de Venezuela.

En auto de fecha 05 de diciembre de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y autorizó suficientemente a la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO, para que retirara las cantidades de dinero de la Cuenta de Ahorros antes mencionada. En la misma fecha se ofició bajo el N° 03-740.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2003, la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANBETA BRACHO, asistida por la Abogada MARÍA NAZARET GONZALEZ MONTIEL, solicitó al Tribunal se le autorizara expresamente a retirar las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimentaria de los niños de autos, directamente de la empresa en la cual presta sus servicios el reclamado de autos, VENGAS C.A, ubicada en la ciudad de Caracas, en vista de que mensualmente por motivos familiares realiza un viaje hasta esa ciudad.
En Auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa VENGAS C.A, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de ordenarles que las cantidades de dinero retenidas por concepto de pensión alimentaria, utilidades y aguinaldos, juguetes y otros conceptos que se le han retenido al ciudadano FEISAL HAYEL BAHSAS POLANCO, sean emitidos y entregados a la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO. En la misma fecha se ofició bajo el N° 3304.

En fecha 04 de noviembre de 2003, se recibió comunicación del Banco Mercantil con sede en Caracas, en donde se informa que se procedió a retener el treinta por ciento (30%) de los haberes del fideicomiso de prestaciones sociales del mencionado trabajador, y se tomaron las medidas necesarias para retener el 30% de todo lo que ingrese en el fideicomiso

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO, parte demandante en el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, desistió en fecha primero (01) de julio de 2004, del procedimiento presentado en favor de los niños RACHID FEISAL y RAFIK FEISAL BAHSAS URDANETA y, en contra del ciudadano FEISAL HAYEL BAHSAS POLANCO. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a intentarla, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser instaurado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento realizado por la parte demandante, ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRCHO. Así se establece.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a. Consumado el acto procesal del desistimiento en la presente causa por pensión alimentaria, instaurada por la ciudadana GERALDINE BEATRIZ URDANETA BRACHO, contra el ciudadano FEISAL HAYEL BAHSAS POLANCO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
b. Se ordena suspender las Medidas de Embargo Preventivo, dictadas por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2003.
c. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_____ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 3814
HRPQ/mónica.-