EXP. 00178


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CARMEN RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.724.882 y domiciliada en el Caserío El Batey, Municipio Bobures del Distrito Sucre del Estado Zulia; asistida por la abogada TANIA C. BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.681 y de este domicilio presentó escrito de autorización para cobrar y recibir en representación de sus hijos ROBINSON DE JESUS y FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, de 17 y 14 años de edad las cantidades de dinero que les corresponden por concepto de participación en el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, como herederos de su padre ARNOLDO DEL CARMEN ESTRADA el cual falleció en el Hospital Juan Montezuna Ginnari del Seguro Social de Valera el día 12 de febrero de 2000, según consta del acta de defunción 34 emanada de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.

En fecha 22-01-01 se le dio entrada y se admitió la solicitud de autos ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 31-01-01 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 14 de Febrero de 2001 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 21-02-01, el Tribunal concedió autorización a la ciudadana CARMEN RAMONA PEREZ para que reciba del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal y a favor de los adolescentes de autos las cantidades de dinero por concepto de participación en la referida institución y que les corresponden como herederos de su difunto padre.

En fecha 26-09-2001, la ciudadana CARMEN RAMONA PEREZ, diligenció asistida por la Defensora Pública Especializada Trigésima Octava, abogada Verónica Gutiérrez Otamendi, consignando cheque de gerencia N° 02595960 por la cantidad de (Bs. 28.389,54).

En fecha 27-09-01, el Tribunal acordó aperturar una cuenta de ahorros por la cantidad de (Bs. 28.389,54) a nombre de los hermanos ESTRADA PEREZ y a la disposición del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, asimismo se otorgó la custodia de la libreta a la ciudadana CARMEN PEREZ.
En fecha 28-11-01, se entrego la libreta de ahorros N° 01-050-1-09386-1 a la ciudadana CARMEN PEREZ.

En fecha 28-11-03, el Tribunal ordenó depositar la cantidad de (Bs. 4.055.261,66) en la cuenta de ahorros N° 01-050-1-01386-1 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los hermanos ESTRADA PEREZ.

En fecha 08-01-04, el ciudadano ROBINSON DE JESUS ESTRADA PEREZ, diligenció asistido por la abogada en ejercicio MARLEN LIZARDO DE PULIDO, solicitando se le autorice al retiro de la cuota parte del dinero que le corresponde en virtud de haber cumplido su mayoría de edad y por ende tiene libre administración de sus bienes.

En fecha 08-01-04, la ciudadana CARMEN RAMONA PEREZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio MARLEN LIZARDO DE PULIDO, solicitando se le fije pensión a su hijo FRANCISCO ESTRADA PEREZ por cuanto se encuentra estudiando.

En fecha 08-01-04, el ciudadano ROBINSON DE JESUS ESTRADA PEREZ, diligenció asistido por la abogada en ejercicio MARLEN LIZARDO DE PULIDO, indicando que se autorice a su madre ciudadana CARMEN RAMONA PEREZ a retirar la cuota parte que le corresponde.

En fecha 15-01-04, el Tribunal se declaro incompetente en relación al ciudadano ROBINSON DE JESUS ESTRADA PEREZ, por mayoridad, y se autorizo a la ciudadana CARMEN RAMONA PEREZ, a retirar la cuota parte del dinero que le corresponde al referido ciudadano del dinero existente en la cuenta de ahorros N° 01-050-1-09386-1, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela y se ratifico la competencia con respecto al adolescente FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ.

En fecha 07-07-04, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.042.187, diligenció asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, solicitando se le autorice al retiro de la cuota parte del dinero que le corresponde en virtud de haber cumplido su mayoría de edad y por ende tiene libre administración de sus bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 305 la cual corre inserta al folio cinco (05) de este expediente, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Es necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa en relación al mencionado ciudadano. Así debe declararse.

II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.

III
Vista la diligencia de fecha 07/07/2004, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, donde solicitó que se le autorice a retirar las cantidades de dinero que se encuentran resguardadas por este Tribunal, debe entonces este Órgano Jurisdiccional autorizar suficientemente al referido ciudadano, a retirar la totalidad de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros 01-050-1-09386-1 del Banco Industrial de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, antes identificado.

b) AUTORIZAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTRADA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.042.187 a retirar la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros No. 01-050-1-09386-1, que a nombre de los hermanos ESTRADA PEREZ y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

a) Se ordena el archivo del expediente.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Julio de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho en presente fallo quedo anotado bajo el No. 674 del Registro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo el N° 04-423.La Secretaria.


HPQ/vrp*