EXP N° 05069


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORDOÑEZ ORTEGA y GREILYS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.896.163 y 15.562.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA R. ÁVILA FUEMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.580, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del acta de nacimiento 810, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Noviembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre MARIA ALEJANDRA ORDOÑEZ HERNANDEZ. En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIA ALEJANDRA ORDOÑEZ HERNANDEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas el padre podrá cuantas veces quiera a su hija siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, conviniendo que las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas todos los años por ambos progenitores. Con respecto a la pensión Alimentaría, el padre se compromete a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales se irán ajustando a los índices inflacionarios establecidos, igualmente se compromete a sufragar todos los gastos de educación, es decir, inscripción, pago de mensualidades, los gastos propios de navidad y año nuevo, el padre se compromete a entregarle una cantidad suficiente para cubrir todo lo necesario para estas fechas como vestido, juguetes etc.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2004, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 29 de Junio de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ANA R. AVILA FUENMAYOR, diligenció consignando copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR ORDOÑEZ y GREILYS HERNANDEZ.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORDOÑEZ ORTEGA y GREILYS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ÁVILA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ORDOÑEZ ORTEGA y GREILYS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ÁVILA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ORDOÑEZ ORTEGA y GREILYS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ÁVILA.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIA ALEJANDRA ORDOÑEZ HERNANDEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas el padre podrá cuantas veces quiera a su hija siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, conviniendo que las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas todos los años por ambos progenitores. Con respecto a la pensión Alimentaría, el padre se compromete a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales se irán ajustando a los índices inflacionarios establecidos, igualmente se compromete a sufragar todos los gastos de educación, es decir, inscripción, pago de mensualidades, los gastos propios de navidad y año nuevo, el padre se compromete a entregarle una cantidad suficiente para cubrir todo lo necesario para estas fechas como vestido, juguetes etc.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 710 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*