República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), los ciudadanos ROSANNA MANSTRETTA MATOS y REINALDO MENDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.433.240 y 8.682.106, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Andreína Collantes Duarte y Anmy Toledo de Coletta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.259 y 48.441, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 6, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Reinaldo Andrés e Isabella Cristina Méndez Manstretta, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de abril de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 15 de abril de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 23 de abril de 2003.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la ciudadana Rosanna Manstretta Matos, asistida por la abogada en ejercicio Anmy Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio
por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y se notifique de la presente solicitud al ciudadano Reinaldo Méndez.
En fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Reinaldo Méndez, a fin de que exponga sobre la diligencia suscrita por la ciudadana Rosanna Manstretta. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 21 de junio de 2004, el ciudadano Reinaldo José Méndez, asistido por la abogada Andreína Collantes Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.259, manifiesta estar de acuerdo con el pedimento de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio realizado por la ciudadana Rosanna Manstretta, en fecha 20 de mayo de 2004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Rosanna Manstretta Matos y Reinaldo Méndez Méndez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de Iellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Reinaldo Andrés e Isabella Cristina Méndez Manstretta, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar en cualquier momento, día y hora, siempre y cuando no perturbe sus labores habituales. Podrá pernoctar con éllos fines de semana, vacaciones escolares, períodos de carnaval, Semana Santa, fechas especiales, festividades de Navidad y Año Nuevo, que serán compartidas por los progenitores de manera flexible y en beneficio de los hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Reinaldo Méndez se compromete a suministrarles la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales. Para los meses de septiembre y diciembre de cada año, fija la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). Estas cantidades serán revisadas y ajustadas anualmente en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y a las necesidades de los niños.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSANNA MANSTRETTA MATOS y REINALDO MENDEZ MENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juez Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 6, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03431.-
HRPQ/nq.-
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