REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.948

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PARRA ANDRADE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.703.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio Wilmer Enrique Paredes Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.011, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.280.845 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y alegando que contrajo matrimonio civil, con la prenombrada ciudadana en fecha 01 de agosto de 1992, ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; expresa que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Rafael Urdaneta, casa sin número de esta jurisdicción; que el 15 de Octubre de 1993, su consorte comenzó a cambiar de conducta, convirtiéndose en una mujer amargada y dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales y que el día 15 de enero de 1994, ella recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar común, delante de varios parientes y amigos, delante de quienes manifestó en voz alta que no quería seguir viviendo con él y que se iría para no regresar. También expresa que hizo diferentes gestiones a través de terceras personas para que ella regresara, pero que los resultados fueron infructuosos y que no procrearon hijos.
Se admitió la demanda en fecha 23 de mayo de 2003, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 16 de Septiembre de 2003 y la cónyuge demandada fue citada personalmente en fecha 16 de Octubre del mismo año.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 29 de enero de 2004, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada actora.
Solo el actor promovió e hizo evacuar las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Ahora bien, se evidencia de las actas que la cónyuge demandada no hizo acto de presencia en el acto de la contestación de la demanda, por lo que en aplicación del artículo 758 ejusdem, se estima contradicha en todas sus partes, tocándole entonces al actor toda la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la referida parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PARRA/LEAL, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: MARÍA OLIVA ANDRADE DE PARRA, MILKA EUNICE MELÉNDEZ ANDRADE y SMIRNA LOIDA MELÉNDEZ DE CANNIELLO, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.753.855, 4.794.802 y 4.794.803, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en la siguiente forma:
La testigo, ciudadana MARÍA OLIVA ANDRADE DE PARRA, ya identificada:
“PRIMERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que desde hace varios años los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE PARRA ANDRADE y GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ, han estado separados de hecho por más de quince años. CONTESTO: Si, ellos están separados desde hace más de quince años. SEGUNDA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que a pesar de todas las diligencias hechas por terceros para la reconciliación de los prenombrados ciudadanos fueron infructuosas. CONTESTO: Si eso fue infructuoso no se pudieron reconciliar. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ incurrió en abandono del hogar. CONTESTO: Si. Terminó, se leyó y…”
La testigo, ciudadana, MILKA EUNICE MELÉNDEZ ANDRADE, también identificada:
“PRIMERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que desde hace varios años los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE PARRA ANDRADE y GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ, han estado separados de hecho por más de quince años. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que a pesar de todas las diligencias hechas por terceros para la reconciliación de los prenombrados ciudadanos fueron infructuosas. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ incurrió en abandono del hogar. CONTESTO: Si. Terminó, se leyó y…”
Y la tercera testigo, ciudadana SMIRNA LOIDA MELÉNDEZ DE CANNIELLO, igualmente identificada:
“PRIMERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que desde hace varios años los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE PARRA ANDRADE y GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ, han estado separados de hecho por más de quince años. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga la testigo, si es cierto y le consta que a pesar de todas las diligencias hechas por terceros para la reconciliación de los prenombrados ciudadanos fueron infructuosas. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ incurrió en abandono del hogar. CONTESTO: Si. Terminó, se leyó y…”
Ahora bien, del análisis de las anteriores declaraciones, observa esta sentenciadora, que las mismas aunque no se contradicen y coinciden entre sí, en forma muy general, no guardan consistencia con respecto a los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, son declaraciones muy escuetas en las que sus declarantes parecieran no tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran. Las testigos mencionadas coinciden en que la ciudadana GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ abandonó el hogar conyugal, pero cuándo?, cómo? son las interrogantes forzadas para comprobar la veracidad de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, el cual, fue explícito, claro y preciso en los hechos y la fecha en que su consorte lo abandonó; más aún cuando el hecho de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda da por contradicha y negada la misma en todas y cada una de sus partes, por aplicación del ya citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. No obstante y aunado a todo lo anterior, el actor demuestra con la copia certificada del acta de matrimonio, que el vínculo fue contraído por ellos en fecha primero de Agosto de 1992, entonces cómo es que han estado separados de hecho por más de quince años, como lo declaran las testigos, si desde el día en que se contrajo en matrimonio hasta la fecha del presente fallo han transcurrido sólo doce años; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a desestimar en su contenido y valor las referidas declaraciones, y por cuanto el Estado, ha de ir siempre en procura de preservar la unidad familiar, célula fundamental de la sociedad, y no habiendo demostrado el cónyuge demandante los hechos alegados en el libelo de la demanda, se concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PARRA ANDRADE contra la ciudadana GIRLESA DEL VALLE LEAL GONZÁLEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se mantiene vigente el matrimonio civil que contrajeron el día 01 de agosto de 1992, ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, acta N° 023.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

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