REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.061

I.- Consta en las actas que:
Con fecha ocho (09) de Abril de dos mil dos (2002), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos SAMER SADAFI AL CHARITI y ELIZABETH DEL CARMEN GARCÍA FLEIRES, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.694.437 y 9.737.044, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia.
Mediante diligencia consignada ante este Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Abril de dos mil tres (2003), el cónyuge ciudadano SAMER SADAFI AL CHARITI, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna. Se acordó la notificación de la cónyuge, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GARCÍA FLEIRES y por cuanto la misma no se pudo hacer personalmente, a petición del cónyuge se llevó a efecto por medio de cartel de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003 del periódico donde aparece la referida publicación, e igualmente consta en actas consta el cumplimiento de todas las formalidades previstas en el citado artículo.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges, ciudadanos SAMER SADAFI AL CHARITI y ELIZABETH DEL CARMEN GARCÍA FLEIRES, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, según la manifestación del cónyuge que expresa “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y por cuanto la cónyuge no compareció personalmente ni por medio de apoderado, en el lapso que establece la ley a formular oposición alguna a la solicitud de su consorte, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos SAMER SADAFI AL CHARITI y ELIZABETH DEL CARMEN GARCÍA FLEIRES, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinte (20) de Octubre de dos mil uno, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 202.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
En lo que concierne a los bienes, ambos cónyuges, dado que no hubo divergencia sobre ello, convinieron en lo siguiente:
ÚNICO: “… Los Bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió. Asimismo, a partir de la firma del presente documento, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones en forma personal; así mismo cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria…”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria: (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillan,