REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 39.327
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ELIZABETH ROSARIO VICUÑA ARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.394, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Mabala Aizpurua de Prato, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.738, propuso acción para la Rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 1906, asentada el día 27 de Julio de 1962, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al asentar la referida acta, se incurrió en el error de asentar los datos de su progenitor como DINO VICUÑA cuando los datos correctos son CLEMENTE VICUÑA SERENI, por lo que demanda a sus progenitores, ciudadanos CLEMENTE VICUÑA SERENI e IRAMA ARRAGA DE VICUÑA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.824.521 y 3.508.880, respectivamente, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los artículo 769 y siguientes del Código De Procedimiento Civil y 501 y siguientes del Código Civil.
Acompaña a la demanda copia certificada del acta a rectificar, tanto la emitida por la Jefatura Civil antes mencionada como de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, fotocopias de cédulas de identidad, fotocopia del pasaporte del progenitor de la actora y copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores de la accionante.
Se le dio entrada a la demanda por auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de los demandados, ciudadanos CLEMENTE VICUÑA SERENI e IRAMA ARRAGA DE VICUÑA e igualmente la publicación de un cartel de citación a todo el que tenga interés en el juicio, todo de conformidad con el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 18 de Diciembre de 2003 y la publicación del cartel por consignación del diario contentivo de la referida publicación en fecha 10 de Febrero de 2004 y consta de las actas que el día 05 de marzo del mismo año, los demandados CLEMENTE VICUÑA SERENI e IRAMA ARRAGA DE VICUÑA, se dieron por notificados, citados y emplazados en el presente juicio.
Transcurrido el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda, sin que éstos lo hicieran, ni por sí ni por medio de apoderados, a petición de la actora se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, lo cual se cumplió en fecha 21 de abril de 2004.
Sólo la actora promovió e hizo evacuar las pruebas que constan en las actas y llegada la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II.- Dispone el artículo 458 del Código Civil:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”

Y el Artículo 505 ejusdem establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

De las normas transcritas considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana ELIZABETH ROSARIO VICUÑA ARRAGA , para la rectificación de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el transcrito artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la transcripción errónea de los datos del progenitor de la misma; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación del acta de nacimiento de la accionante. En tal sentido, la postulante trajo a las actas:
1. Copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, signada bajo el N° 1906, asentada el día 27 de Julio de 1962, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, en las que se evidencia el error que se pretende corregir.
2. Copia certificada del acta de matrimonio N° 93, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los progenitores de la postulante, ciudadanos CLEMENTE VICUÑA SERENI e IRAMA ARRAGA DE VICUÑA, donde aparecen así escritos los datos del padre de la actora, no concordando con los que aparecen en el acta a rectificar.
3. Copias fotostática de la Cédula de identidad y pasaporte, asignados ambos con el Nro. 5.824.521, perteneciente al padre de la accionante, ciudadano CLEMENTE VICUÑA SERENI, donde se evidencia que son esos sus correspondientes datos.
De las pruebas traídas a las actas, esta sentenciadora, aprecia a favor de su promovente la documentación descrita y en los particulares 1, 2, y 3, relacionadas anteriormente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos que con tal carácter merecen fe a esta juzgadora de lo que hacen constar y en donde queda demostrado que los datos identificatorios correctos del ascendiente de la actora son CLEMENTE VICUÑA SERENI, portador de la cédula de identidad y pasaporte N° 5.824.521, y que éste era natural de Roma, República de Italia, venezolano por naturalización.
Asimismo, aprecia a favor de la actora la declaración, de los codemandados, ciudadanos CLEMENTE VICUÑA SERENI e IRAMA ARRAGA DE VICUÑA, ya identificados en el cuerpo del presente fallo, donde expresan que la postulante ciudadana ELIZABETH ROSARIO VICUÑA ARRAGA, ya identificada, es su legítima hija, que son ellos sus padres y que en su acta de nacimiento asentaron los datos de su papá como DINO VICUÑA, cuando lo cierto es que su nombre es CLEMENTE VICUÑA SERENI y que DINO es su segundo nombre, por el cual lo suelen llamar.
Igualmente, se estiman a favor de la actora, las declaraciones de los testigos promovidos en el lapso de pruebas, ciudadanos MARIELA BEATRIZ NEGRETTE CARDOZO, MARISELA MILAGROS VALBUENA MORAN y EMERITA SOFÍA GUTIERREZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.800.508, 7.606.818 y 2.869.522, respectivamente; donde manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a la actora, ciudadana ELIZABETH ROSARIO VICUÑA ARRAGA, que de la misma forma conocen a sus padres ciudadanos CLEMENTE VICUÑA SERENI e IRAMA ARRAGA DE VICUÑA, que el parentesco entre ellos es de padres e hija, y que el verdadero nombre del papá de la ciudadana ELIZABETH ROSARIO VICUÑA ARRAGA es CLEMENTE pero que todos lo llaman DINO. Al analizar estas declaraciones, esta juzgadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan y no habiendo sido impugnados durante la secuela del proceso, resultan a juicio de esta sentenciadora hábiles y contestes a favor de su promovente; quedan así cubiertos, los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, se considera procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana ELIZABETH ROSARIO VICUÑA ARRAGA, para la Rectificación de su Acta de Nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana ELIZABETH ROSARIO VICUÑA ARRAGA contra los ciudadanos CLEMENTE VICUÑA SERENI e IRAMA ARRAGA DE VICUÑA, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento N° 1906, asentada el día 27 de Julio de 1962, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia perteneciente a la actora, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde dice: “…y de su cónyuge: DINO VICUÑA de…”; debe anotarse; “…y de su cónyuge: CLEMENTE VICUÑA SERENI de …”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán


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