REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00222
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTES: DEMANDANTE: CARMEN BOSCAN DE NEGRETTY
DEMANDADA: LUZ MARINA MARTINEZ

En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos, fue presentado libelo de demanda que por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara la ciudadana: EYELITZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número; V-13.020.016, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.853, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: CARMEN BOSCAN DE NEGRETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.: V-7.775.870 domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. En contra de la ciudadana: LUZ MARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.847.848, y domiciliada en jurisdicción de este Tribunal. Y donde demanda un pago por la cantidad de: DOSCIENTO MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), y agrega Letra de Cambio como base de la presente demanda.-
En esa misma fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la demandada, se libraron los recaudos de intimación y fueron entregados al Alguacil de este Despacho, para que practicara la misma. En fecha veinte de junio del año 2003, La Jueza MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la causa. En fecha veintisiete de junio del año dos mil tres, el Alguacil expuso que se trasladó hasta El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y la demandada se negó a firmar la boleta de intimación.
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación es el auto del Tribunal admitiendo la exposición del Alguacil sobre la intimación de la demandada, ciudadana: LUZ MARINA MARTINEZ, en fecha veintisiete de junio de dos mil tres (27-06-03); y desde esa fecha no consta en acta que se perfeccionara la Intimación de la demandada; y desde esa fecha, hasta el día de hoy diecinueve de julio del año dos mil cuatro (19-07-2004), han transcurrido un (01) año y veintidós (22) días, y en el mismo no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.-Años 194° y 145°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 14 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández