República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En su nombre
DEMANDANTE: YNGRIS LILIANA MENDEZ GONZÁLEZ.
C.I.N° 9.762.790

DEMANDADO: AMERICO RAIDY PAZ.
C.I.N° 7.845.030

MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA.


Se inicia este proceso en virtud de demanda de reclamación alimentaria intentada por la ciudadana INGRIS LILIANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.762.790 y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LESLIE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.676, domiciliada en el municipio Mara del Estado Zulia, en contra del ciudadano AMERICO RAIDY PAZ NUVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de identidad N° 7.845.030, de igual domicilio, a favor del niño ANDRES AMERICO PAZ MENDEZ, recibida en fecha el 11 de Marzo de 2.003. y admitida en cuanto a ligar en derecho el día 17 de Marzo de 2.003.
Fundamenta la parte la actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano AMERICO RAIDY PAZ NUVAEZ procrearon un (1) hijo de nombre ANDRES AMERICO PAZ MENDEZ, que el ciudadano AMERICO PAZ no cumple con la obligación alimentaria desde hace un tiempo para acá y que es obligación de los padres cumplir con la pensión de alimento y cubrir cualquier gasto que se ocasione con relación al desarrollo y crecimiento de los hijos; asimismo, manifiesta que el ciudadano padre del niño labora como educador por ante la dirección regional de educación, ubicado en la ciudad de Maracaibo como profesor interino de la..


Unidad educativa Hugo Montiel Moreno, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano AMERICO RAIDY PAZ por obligación alimentaria y para garantizar los derechos de sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, medicina, cultura y deporte, consagrados en los artículos 30, 365, 366, 381 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, igualmente, indicó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL ( Bs 120.000,oo) por concepto de obligación alimentaria.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.003, ordenándose en la pieza principal de éste expediente la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público Especializado, y en la pieza de medida el decreto de las medidas preventivas de embargo.
Notificada como fue el Representante del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha 1° de Abril de 2003; en fecha 30 de Septiembre de 2.003 el ciudadano demandando AMERICO RAIDY PAZ mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre, se dio por citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, procedió a promover pruebas y a dar contestación al fondo de la demanda en el mismo acto de la siguiente manera: 1) rechazo todo y cada una de las palabras en contra de mi persona, por cuanto en ningún momento he dejado de cumplir con mis obligaciones de padre responsable en todo sentido, por cuanto yo le doy en efectivo el dinero a la ciudadana INGRIS MENDEZ, sin justificativo alguno, confiando en su buena voluntad. 2) tengo otro hijo que lleva por nombre RAIDY AMERICO PAZ, de nueve años de edad, cursando el cuarto grado en la Escuela Jesús María Lutiaga. 3)Mantengo un hogar con la ciudadana LISNY POLANCO, 4) hace dos meses mi padre Edicio Tulio Paz fue intervenido de las coronarias, 5)padezco una enfermedad que lleva por nombre mal de Parkinson y necesito un tratamiento de por vida, 6)soy profesor interino con un salario de 124.135,12 quincenal, 7)curso estudios en la Universidad Católica Cecilio Acosta; Así mismo, manifiesta que en el mes de marzo del año en curso, solicitó la separación de cuerpos donde el niño Andrés Paz goza de una pensión de 70.000,oo bolívares mensuales, también menciona que la ciudadana Ingrid Méndez trabaja como secretaria de Clínica Santa Rita de esta población y que es responsabilidad de ambos padres velar por el alimento, salud, educación de los hijos de conformidad con el artículo 336 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Marzo la parte demandada otorgó poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio LEALIE DELGADO.




En fecha tres (3) de Octubre de 2.003 se declara desierto el acto conciliatorio previsto en el Artículo 516 de l Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que consta en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probota rio legal correspondiente.

MOTIVA
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Citada la parte demandada en fecha 30 de Septiembre de 2.003 y vista la circunstancia de que la parte demandada procedió a contestar la demanda de manera extemporánea, por cuanto el mismo día que se dio por citado procedió a dar contestación a la misma y a promover pruebas, es de señalar que si bien es cierto que en nuestra constitución se establece en su articulado “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 C.R.B.V), en este sentido el estado de justicia es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), también es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda y promover pruebas, no el mismo día que se dio por citado (30 de septiembre de 2.003) sino al tercer día después de citado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del…


Adolescente, el cual establece “ admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta el la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, es decir, al tercer día siguiente después de citado, y no el mismo día en el cual se dio por citado (30 de Septiembre de 2.003), en consecuencia, las pruebas promovidas en esa oportunidad a juicio de esta sentenciadora son EXTEMPORÁNEAS. Y ASI SE DECIDE,
Por todo lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1,986, con ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, en el Juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Anónima de Seguro expreso lo siguiente:
La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria derecho y c).- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos. Se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión. Conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a contestar los tres elementos



expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal .-
En el estudio de la Institución, el Autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente : “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “ si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho-
Tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del..


demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria a derechos; y c).- que el demandado no probare nada que Favorezca, Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Corre al folio tres (3)copia certificada del acta de nacimiento del niño ANDRES AMERICO PAZ MENDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana Ingrid Méndez González con el niño de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el demandado de autos con el niño ANDRES AMERICO PAZ MENDEZ y en consecuencia la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño del adolescente.
Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA

Observa este Tribunal, que el ciudadano: AMERICO RAIDY PAZ, habiéndose dado por citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil, y procediendo en el mismo acto a contestar la demanda y promover pruebas, no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y a promover prueba alguna…..


que pudiere obrar a su favor ,de conformidad con lo establecido en los artículo 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. No obstante ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuesto, éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana: INGRIS MENDEZ GONZÁLEZ, en contra de AMERICO RAIDY PAZ y a favor del niño ANDRES AMERICO PAZ MENDEZ, todos identificados en actas en consecuencia tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades de los Niños se fija como pensión de Alimentaria la cantidad equivalente a tres octavo (3/8) del Salario Mínimo del monto que el Ejecutivo Nacional establezca para los trabajadores del país el cual actualmente asciende a la suma de 296.524,00oo Bolívares mensuales lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano demandado, por concepto de pensión de alimentos es de (Bs. 111.196,50) bolívares mensuales. Para el momento en que se produzca el incremento en los ingresos del demandado, dicha pensión deberá ser ajustada automáticamente en una proporción equivalente al 20% del aumento que se hubiere producido.
Así mismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) Salario Mínimo de las utilidades que perciba el demandado anualmente, lo que asciende a la cantidad de 296.524,00 Bolívares dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo y Utilidades que perciba el reclamado de autos como Educador en la Unidad Educativa Hugo Montiel Moreno del Estado Zulia.
A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano AMERICO RAIDY PAZ, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Docente de la unidad educativa Hugo M Moreno del estado Zulia, el equivalente a 36 pensiones futuras tomando en cuenta el monto de la ultima pensión de alimentos recibida por el niño de autos, dicha cantidad deberá ser remitida en su debida oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal.
Queda modificada la medida decretada por este Tribunal por autos de fecha 17 de Marzo de 2003.- Publíquese y Regístrese.



Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo establecido en el Artículo 1348 del Código Civil a los fines legales previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Rafael de el Mojan, a los seis (6) días del mes de Julio de 2004. 194° y 145° Años de Independencia y Federación.

LA JUEZ:


DRA. JAQUELIN TORRES CARRILLO

EL SECRETARIO SUPLENTE,

CARLOS AULAR GIL

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal a las una de la tarde. Se registro bajo el asiento diario N°.- cinco (5). Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

CARLOS AULAR GIL