REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: N° 1499.-


Mediante libelo de demanda admitido el 25 de Abril de 2002, el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.782.139 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 4.333.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23762 y del mismo domicilio, propuso acción por el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 44.650.361,50), derivada de los conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad, dotación de botas y bragas, la indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el pago previsto a que se contrae el numeral 1) de la Cláusula XXIII y numeral 2) de la Cláusula XXIV del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCURVI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de Noviembre de 1988, anotado bajo el No. 25, Tomo 31-A, con modificación de sus estatutos inserta en el aludido registro el 15 de Abril de 1997, bajo el No. 11, Tomo 38-A; cuya pretensión es derivada de un accidente calificado en el libelo como de tránsito causado por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO, también conocido como Jairo Acevedo, ocurrido el día 28 de Abril de 2000.

Practicada la citación de la demandada, ésta compareció ante este Juzgado y en vez de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa por defecto de forma, la cual fue subsanada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual la demandada consignó en la oportunidad de ley, escrito de contestación argumentando la improcedencia del derecho invocado con relación al pago de los salarios dejados de percibir, ya que se alega que la procedencia de dicha reclamación está sujeta a que no se hayan pagado las prestaciones sociales en el momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado o por retiro voluntario, conforme a lo pautado en la convención colectiva depositada ante la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, el 01 de Julio de 1998 y que si el hecho donde resultó lesionado el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE ocurrió el 28 de Abril de 2000, mal puede estar fundamentada su reclamación de pago de salarios pendientes en la convención colectiva depositada el 16 de Mayo de 2001, o sea, después de ocurrido el accidente. Asimismo, se argumentó que el pago reclamado tan sólo procede en los casos de despido injustificado o de retiro voluntario, lo cual no ocurrió en el presenta asunto.

También la parte demandada alegó la extinción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales, por efecto de la prescripción, ya que desde el la fecha de ocurrencia de la interrupción de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de Abril de 2000, hasta el día 25 de Abril de 2002, fecha de introducción de la demanda, transcurrió un lapso de un año, once meses y veintisiete días, el cual es muy superior al lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente en el escrito de contestación, la parte demandada alegó la improcedencia de la pretensión de pago de prestaciones sociales ante la inexistencia de la relación de trabajo, ya que habiendo finalizado la relación laboral desde el día 28 de Abril de 2000, debe concluirse que no se ha materializado en modo alguno los elementos necesarios para presumir la relación de trabajo y pretender el pago de prestaciones sociales a partir del 28 de Abril de 2000 y hasta el 18 de Abril de 2002 y que ante la eventual circunstancia de que la jurisdicción declare con lugar la pretensión de pago de las prestaciones sociales desde el 28 de Abril de 2000 hasta el 25 de Febrero de 2001, la demandada solicitó la prescripción en virtud de haber transcurrido el lapso de más de un año para la reclamación de los derechos computados desde el 25 de Febrero de 2001.

Asimismo, la accionada negó la procedencia de la indemnización derivada de accidente o enfermedad profesional y de la indemnización fundada en los numerales 1 y 2 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así como la improcedencia de la pretensión de pago de salarios con fundamento en la cláusula XXIV de la mencionada Convención Colectiva.

Durante el lapso de pruebas, la parte actora consignó escrito con alegatos rebatiendo la defensa de prescripción y promoviendo la testimonial jurada de los ciudadanos Adelso Alfonso Marín, Luis Carrasquero, Euclides José Portillo, Aquiles Antonio Casanova, Tony Johan Villarreal Urdaneta, Joglis Alberto Delgado, Domingo Ramón Morales Montero, Luis Alberto Portillo y José Francisco Villalobos, e igualmente promovió copia certificada del acta policial No. 018/2000, emitida por los funcionarios competentes del Puesto de Tránsito Terrestre de Santa Bárbara; copia certificada de participación del accidente de trabajo realizada por el ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe ante la Inspectorìa del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia el 04 de Mayo de 2000, traída a las actas mediante inspección judicial evacuada antes de esta litis; oficio emitido por la Agencia Santa Bárbara, del Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 422/00, del 09-11-2000; Informe médico del Hospital Universitario de los Andes; Constancia de Hospitalización de Ingreso, de fecha 28-04-2000.

La parte demandada promovió la documental compuesta por dos convenciones colectivas de la Industria de la Construcción , Conexos y Similares, correspondientes a los años 1998-2000 y 2001-2003, respectivamente; prueba de informes a la Oficina de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo.

Del análisis del libelo y su reforma, así como del escrito de contestación de la demanda, este Tribunal considera que la litis se encuentra circunscrita a la reclamación de prestaciones sociales y conceptos de vacaciones, utilidades, así como el pago de salarios desde la terminación de la relación laboral, más el pago con base al contenido del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la aplicación del numeral 1) de la Cláusula XXIII y numeral 2) de la Cláusula XXIV del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, y a la defensa de prescripción de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo y a la improcedencia de la indemnización a que se contrae la mencionada disposición legal orgánica laboral.

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la indemnización derivada del accidente en donde resultó lesionado el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE, este juzgador considera necesario decidir previamente sobre la defensa de prescripción invocada por la parte demanda sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre el mencionado JOSE FRANCISCO MARIN GALUE y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCURVI), o sea, sobre los conceptos y cantidades correspondientes a vacaciones, utilidades, antigüedad, dotación de botas y de bragas, salarios por percibir desde el mes de Mayo de 2000 hasta 16 semanas del año 2002, o sea, las cantidades parciales de 111.250,oo Bolívares por el período comprendido entre el 22 de Marzo al 01 de Mayo de 2000; de 1.073.258,50 Bolívares por el período comprendido entre el 01 de Mayo hasta el 3 de Diciembre de 2000; 625.185,oo Bolívares por el período comprendido entre el 01 de Enero hasta el 16 de Mayo de 2001; 1.273.510,40 Bolívares por el período comprendido del 17 de Mayo hasta el 31 de Diciembre de 2001; 619.077,60 Bolívares por el período comprendido el 01 de Enero hasta el 15 de Abril de 2002.

En este sentido observa este juzgador que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, mientras que el Artículo 64 de la misma ley, literal a), señala que la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o sea, dentro del año a que alude el Artículo 61, o dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la prestación de los servicios, con lo cual el lapso de prescripción puede extenderse hasta catorce meses después de terminada la prestación de servicios, pero siempre y cuando la demanda haya sido intentada dentro del lapso de un año previsto en el referido Artículo 61. Ahora bien, con base a dichas disposiciones legales este Tribunal observa que la terminación de prestación de servicios ocurrió el día 28 de Abril de dos mil (2000), fecha en que ocurrió el accidente del prestador de los servicios y que la citación de la empresa demandada fue practicada el día ocho (8) de Mayo de dos mil dos (2002), habiendo transcurrido entre una y otra fecha, un lapso de más de dos años, que excede al previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la demanda fue intentada después del año de haber terminado la prestación de servicios, contrariando la parte actora el mandato a que se contrae el literal a) del Artículo 64 de la misma Ley. En consecuencia, habiéndose practicado la citación de la parte demanda después de más de dos años contados a partir de la fecha 28 de Abril de 2000, fecha en que terminó la prestación de servicios, se impone declarar la extinción de la acción ejercida por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE, por el cobro de los conceptos y cantidades correspondientes a vacaciones, utilidades, antigüedad, dotación de botas y de bragas, salarios por percibir desde el mes de Mayo de 2000 hasta 16 semanas del año 2002, o sea, las cantidades parciales de 111.250,oo Bolívares por el período comprendido entre el 22 de Marzo al 01 de Mayo de 2000; de 1.073.258,50 Bolívares por el período comprendido entre el 01 de Mayo hasta el 31 de Diciembre de 2000; 625.185,oo Bolívares por el período comprendido entre el 01 de Enero hasta el 16 de Mayo de 2001; 1.273.510,40 Bolívares por el período comprendido del 17 de Mayo hasta el 31 de Diciembre de 2001; 619.077,60 Bolívares por el período comprendido el 01 de Enero hasta el 15 de Abril de 2002 y así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandante, la promovente argumentó que el lapso de prescripción es de dos años y no de uno, como lo afirmó la demandada en su escrito de contestación. Sin embargo, este Tribunal considera que dicho argumento no es procedente, ya que el lapso de dos años es el previsto por el legislador para el ejercicio de la acción cuando se trata de la reclamación de la indemnización preveniente de daños ocasionados por accidente de trabajo, y no por reclamación de prestaciones sociales. En efecto, el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente reza: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o por enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. La apoderada de la parte actora confunde los supuestos de hecho relativos a la acción que contiene la pretensión de pago de prestaciones sociales con la acción contentiva de la pretensión de indemnización por accidente de trabajo. Por tanto, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará la extinción de la acción ejercida para el cobro de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCURVI), y así se resuelve.

En lo que concierne a la reclamación de las cantidades de dinero derivadas de la reclamación de los salarios correspondientes a partir del 28 de Abril de 2000 en adelante, este juzgador observa que la estructura de la Cláusula XXIV de la Convención Colectiva tiene unos supuestos de hecho que generan la consecuencia jurídica exigida por la parte actora, diferentes al invocado por la reclamante. En efecto, es una cualquiera de las circunstancia relativas a la incapacidad absoluta y permanente del trabajador reclamante, o al despido o al retiro, como causas de terminación de la relación laboral, lo que hace que la patronal se encuentre obligada a seguir pagando los salarios al trabajador y si bien es cierto que en el presente asunto la relación de trabajo llegó a su fin, éste no se debió ni a incapacidad absoluta y permanente ni tampoco a retiro del trabajo, ni a despido por parte de la patronal, por tanto no son procedentes las pretensiones de la parte actora plasmadas en el pago reclamado con base a un supuesto de hecho diferente al previsto en el la cláusula antes aludida y así se decide.

En consecuencia, dado que el supuesto de hecho de terminación de la relación de trabajo por accidente de trabajo no se encuentra comprendido en los que hacen procedente el pago de salarios hasta tanto no sea materializado el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el numeral 2) de la Cláusula XXIV del Laudo Arbitral que corre agregado a las actas procesales, este sentenciador considera improcedente la reclamación de las cantidades de dinero por concepto de salario de la cuatro (4) semanas de los meses de Mayo, de Junio, de Julio, de Agosto, de Septiembre, de Octubre, de Noviembre y de Diciembre del año 2000, respectivamente, y, por tanto, deviene improcedente el pago de la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 6.491.520,oo).

Asimismo, y por iguales razones de improcedente subsunción de la causa de terminación de la relación de trabajo por accidente en los supuestos de hecho a que se contrae la mencionada Cláusula XXIV, resulta improcedente la reclamación de la cantidad de Doce Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 12.983.040,oo) por concepto de las cincuenta y dos (52) semanas del año 2001; así como también resulta improcedente el pago de la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.245.760,oo), derivada dicha pretensión del pago de los salarios de las cuatro (4) semanas respectivamente de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2002

En cuanto a la indemnización reclamada por el accidente del ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE, este Tribunal observa que del contenido de las declaraciones de los ciudadanos EUCLIDES JOSE PORTILLO MARIN, LUIS ALBERTO CARRASQUERO, ADELSO ALFONSO MARIN GALUE, YOGLIS ALBERTO DELGADO y DOMINGO RAMON MORALES MONTERO, quedan demostrado en las actas del proceso, los siguientes hechos:

Que el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE prestaba servicios para la sociedad mercantil demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCURVI):

Que el día 28 de Abril de 2000, el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE se encontraba en compañía de los testigos declarantes, realizando labores de preparación de un terreno a la altura del kilómetro 43 de la vía que conduce de la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, en el Municipio Colón del Estado Zulia, a la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en espera de la llegada de asfalto, aproximadamente a las 8 de la mañana;

Que en esa fecha y aproximadamente a esa hora ocurrió un accidente, donde una camioneta arrolló a tres trabajadores, encontrándose entre ellos el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE.

Que cuando se disponían a comenzar sus respectivas labores fueron colocados unos conos y unos trabajadores con señales de bandera advirtiendo la presencia de personas en la vía, quienes estaban desarrollando las labores necesarias para el asfaltado de dicha carretera.

Conforme a la declaración conteste de los testigos mencionados, apreciada por este juzgador en su plenitud por existir contesticidad e identidad en su contenido acerca de los hechos, incluso en las respuestas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, queda en evidencia la existencia de un evento accidental donde resultó lesionado el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE, configurándose el supuesto de hecho a que se contrae el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, se entiende por accidente de trabajo “... todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajao, por el hecho o con ocasión del trabajo...”

Del contenido de la definición, parcialmente transcrita, queda en evidencia que el accidente ocurrido el día 28 de Abril de 2000, en la vía que conduce de la ciudad de Santa Bárbara de Zulia a la de El Vigía, cuando la víctima se encontraba cumpliendo o desarrollando sus deberes labores, responde al marco definitorio del accidente de trabajo, independientemente de que haya sido causado por un elemento extraño y proveniente de un tercero, ya que el legislador no ha condicionado la existencia de los accidente de trabajo a que la causa generadora del mismo provenga de los elementos mismos con los cuales se presta servicio o por un elemento extraño, tan sólo exige que se trate de acción violenta con una fuerza exterior de tal magnitud que pueda causar lesiones físicas, funcionales o la muerte de un laborante, que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión del mismo.

En el caso que se examina, evidentemente hubo una fuerza exterior constituida por el vehículo conducido por una persona a quien se nombra en el libelo reformado como Armando de Jesús Acevedo Carrillo, también conocido como Jairo Acevedo, que arrolló a tres trabajadores que se encontraban laborando en la referida vía, causando lesiones al ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE. Se trató de una fuerza exterior sobrevenida durante la jornada laboral, que por ser generada por un tercero, no le quita la connotación de accidente de trabajo, puesto que el mismo ocurrió mientras la víctima desarrollaba las labores a que estaba jurídicamente obligado con motivo de subordinación laboral.

La circunstancia de que haya sido por causa imputable a un tercero, y, por tanto, extraño a la patronal, tampoco extingue la responsabilidad de ésta, ya que el legislador venezolano ha revestido la responsabilidad del patronal del hecho objetivo de la prestación de servicios a favor de otro. En efecto, la doctrina y la legislación son unánimes al señalar que el patrono es quien pone el riesgo de accidente en la prestación del servicio sobre cualquier lesión funcional, física, corporal o muerte que pueda sufrir el laborante en el trabajo o con ocasión del mismo, con lo cual la responsabilidad es objetiva. Tal circunstancia de objetividad de la responsabilidad impide entrar a examinar la conducta del sujeto patronal, a menos que se haya excepcionado alegando que el accidente ocurrió por causa de la víctima o por alguna de las causa señalados en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, por el hecho de la víctima.

En el presenta asunto observa este Tribunal, que la sociedad de comercio demandada, finca su defensa y su relevo de la obligación de pagar la indemnización reclamada con base al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el accidente donde resultó lesionado el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE se debió a una fuerza extraña o ajena al trabajo mismo que realizaba. Sin embargo, este sentenciador no comparte tal postura, ya que, como quedó expresado, la patronal puso el riesgo al ordenar a sus trabajadores, entre ellos al ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE, ejecutar sus labores en su sitio altamente riesgoso como es la vía de tránsito vehicular, sin que valga exoneración alguna de responsabilidad el hecho probado de que fueron colocados los necesarios conos y demás implementos de seguridad exigidos por las normas de tránsito vehicular y dos trabajadores haciendo señales con banderas advirtiendo a los conductores de la realización de trabajos en la vía y de la existencia de personas. La responsabilidad es objetiva. Ya se dijo, a menos que se hubiere alegado el hecho de la víctima o la violación de la norma del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juzgador debe atenerse a la responsabilidad objetiva acogida por el legislador laboral.

En este sentido alega la demandada, en su escrito de contestación, que la causa del accidente del ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE se debió a una fuerza mayor extraña o ajena al trabajo; sin embargo, ello no la releva de su responsabilidad objetiva por haber asumido el riesgo a que se contrae la tesis de dicha responsabilidad.

La concepción lingüística o gramatical del Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual el legislador laboral plasmó su intención, no es otra cosa que la descripción de la acción que ofrece un resultado con todas las circunstancias externas del hecho y de sus riesgos. En cuanto al riesgo, este sentenciador considera necesario apuntar que se trata de un riesgo laboral que la doctrina conoce como riesgo adecuado socialmente, se encuentra implícito en el trabajo como hecho social y por ende, se trata de aquel que sin constituir una infracción objetiva al deber de cuidado y de seguridad (colocación de conos, bandas de seguridad, obreros haciendo señales de peligro en la vía), las máximas de experiencia nos enseñan que en cualquier momento puede ocurrir una lesión a un bien jurídicamente tutelado (integridad física o muerte) y que cuando éste resultado se produce, la patronal debe asumir la responsabilidad como consecuencia de haber asumido el riesgo de naturaleza laboral.

De lo dicho se infiere que al haber asumido la patronal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCURVI) la ejecución de los trabajos en plena vía, sin suspensión del tránsito vehicular mientras se ejecutaban las necesarias labores con el auxilio de las autoridades administrativas respectivas, asumió el riesgo de la ocurrencia de un percance como efectivamente ocurrió, a pesar de haber cumplido con el deber cuidado en cuanto a la señalización de una condición insegura. Sin embargo, la mencionada empresa debió ser aún más cuidadosa y acudir ante las autoridades administrativas de tránsito en procura de auxilio para lograr la abstención de circulación vehicular por la zona en que se ejecutan los trabajos durante la efectuación de éstos, y al proceder de esa manera asumió un riesgo de mayor entidad, produciéndose el resultado de dos lesionados y un fallecimiento. En consecuencia, habiendo asumido la patronal el mayor grado de riesgo, también debe éste responder a la total indemnización reclamada por la demandante con la sola fundamentación del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el pago máximo de 25 salarios mínimos, ya que la reclamante se auto-excluyó de la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al omitir dicha reclamación, y así se resuelve.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN GALUE , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.782.139 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCURVI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de Noviembre de 1988, anotado bajo el No. 25, Tomo 31-A, con modificación de sus estatutos inserta en el aludido registro el 15 de Abril de 1997, bajo el No. 11, Tomo 38-A; bajo las siguientes especificaciones:

A) PRESCRITA LA ACCION ejercida para el cobro de los conceptos y cantidades correspondientes a vacaciones, utilidades, antigüedad, dotación de botas y de bragas, salarios por percibir desde el mes de Mayo de 2000 hasta 16 semanas del año 2002, o sea, las cantidades parciales de 111.250,oo Bolívares por el período comprendido entre el 22 de Marzo al 01 de Mayo de 2000; de 1.073.258,50 Bolívares por el período comprendido entre el 01 de Mayo hasta el 31 de Diciembre de 2000; 625.185,oo Bolívares por el período comprendido entre el 01 de Enero hasta el 16 de Mayo de 2001; 1.273.510,40 Bolívares por el período comprendido del 17 de Mayo hasta el 31 de Diciembre de 2001; 619.077,60 Bolívares por el período comprendido el 01 de Enero hasta el 15 de Abril de 2002, en virtud de haber transcurrido el lapso necesario para la prescripción de la acción, tal como quedó decidido en la parte motiva de esta sentencia;
B) PROCEDENTE Y CON LUGAR EN DERECHO la pretensión de pago con base al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, veinticinco salarios mínimos, calculada a razón de Bs. 4000,oo, cantidad ésta que fue el salario mínimo vigente para el día 28 de Abril de 2000, fecha de ocurrencia del accidente, pero que habrá de ser indexada a los efectos de actualizar el monto aludido, conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena oficiar al instituto emisor para solicitar su colaboración a los efectos de la actualización monetaria ordenada, para lo cual se le remitirá copia certificada de esta sentencia. La indexación ordenada abarcará el período comprendido entre el 28 de Abril de 2000 y la fecha en que esta sentencia quedare firme.

El Tribunal no impone condenatoria en costas procesales de la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente.

Los apoderados de la parte actora han sido las abogados Marlene Fernández de Franco, Yasmir Colina, y los abogados Ricardo Franco y Niexer Romero y de la parte demandada los abogados Jorge Machín Cáceres, Amira Mecer, Edwin Parada Ramírez, Paula Piarulli Parra y Luisana Urdaneta, así como por los apoderados sustitutos Daniel Ariza y Carmen Beatriz Bastidas.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los siete días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro.-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 146.-
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMCG/ yg.