REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1881.-

Consta de las actas que la ciudadana LORENA DEL CARMEN OCANDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.150, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida del abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público N° 9 para el Area de la LOPNA. Intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano JUAN PABLO ALCANTARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.682.208, a favor de su hijo JUAN PABLO ALCANTARA OCADO, alegando que desde que se habían separado no cumplía con la obligación alimentaria para con su hijo, solicitando pensión alimentaria para garantizar los derechos de su hijo consagrados en lo Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma indica que el padre del niño labora como empleado en la Empresa Lácteos Santa Bárbara.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2004, ordenando en la pieza principal la citación por boleta del demandado, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada n su contra; se fijó para ese mismo día a las diez (10:00 am.) de la mañana el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual no se llevó a efecto por no comparecer la parte demandante; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida de Embargo Preventivo y oficio a la parte patronal sobre la capacidad económica del demandado
Al folio cuatro ()4 consta la información requerida por el Tribunal al ente empleador de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Abril de 2004, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha seis (6) de Mayo de 2004, se notificó al ciudadano Juan Pablo Alcántara López, para el acto conciliatorio entre las partes y dar contestación a la demanda, no llevándose a efecto el acto conciliatorio por inasistencia de la demandante, dando contestación el demandado, según consta de escrito presentado en fecha 11 de Mayo del 2004, inserto a los folios del 09 al 11 del expediente, en la cual manifiesta estar casado y tener dos hijos de 4 y 1 años de edad, que vive alquilado, que la obligación es compartida y que la demandante trabaja como educadora en dos colegios como lo es el Santa Inés del Monte y el Colegio Belén, que según jurisprudencia solamente se le puede embargar el 50% de su salario a cobrar, por cuanto el otro es para su sustento y manutención personal y que el 50% que se le puede embargar debe ser compartido con sus otros hijos, o sea el 16.6%.
A los folios 18, 19 y 20, consta el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 21, consta auto del Tribunal donde se admite las pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó oficiar a la Unidad Educativa Santa Inés del Monte y la evacuación de la testifical promovida.
Al folio 23 consta Poder Apud Acta conferido por el demandado Juan Pablo Alcántara López, al abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales.
Al folio 24 consta la no comparecencia de la testigo Nayle Portillo de Ramírez.
Al folio 25 consta diligencia donde solicita el abogado Jesús Alexander Rosales, apoderado del demandado, nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Lorena del Carmen Ramírez.
Al folio 26 corre inserto auto donde el Tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que la testigo promovida es de nombre Nayle Portillo de Ramírez y no Lorena del Carmen Ramírez.
Al folio 29 corre inserto comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada Santa Inés del Monte.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha siete (7) de Junio de 2004, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos.

Con estos antecedentes, este Organo Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, por cuanto solamente hizo uso del lapso probatorio legal la parte demandada.

PRIMERO. Corre al folio dos (2) de este expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento del niño JUAN PABLO ALCANTARA OCANDO la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, la existencia del vínculo de filiación existente entre la ciudadana Lorena del Carmen Ocando Ramírez con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijo, conforme a lo pautado en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del niño de auto con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, obligación establecida en nuestra carta magna en el Artículo 76 y en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA.

SEGUNDO: Establecida la obligatoriedad de la obligación alimentaria es imprescindible analizar la capacidad económica del padre quien debe hacer el aporte de alimentos, ya que él no vive con su hijo, para ello debemos indicar que el demandado presta sus servicios como empleado de la Empresa Lácteos Santa Bárbara y obtiene por su labor un sueldo integral de Bs. 1.080.000,oo mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su obligación alimentaria a favor de su hijo Juan Pablo Alcántara Ocando. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El demandado probó con documentos públicos que tiene otro hogar constituido y en él tiene dos hijos más que son Juan Alberto de cuatro (4) años y Jetsibeth Paola, de un (1) año, folios 12, 13 y 14; y considera este Juzgador que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano Juan Pablo Alcántara López, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia y la de su hogar.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos el demandado probó con documentos públicos que él tiene otro hogar constituido y dos hijos más que son Juan Alberto de cuatro (4) años y Jetsibeth Paola, de un (1) año, folios 12, 13 y 14; y no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hijo Juan Pablo Alcántara Ocando, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN OCANDO RAMIREZ, contra del ciudadano JUAN PABLO ALCANTARA LOPEZ ya identificados, a favor del niño JUAN PABLO ALCANTARA OCANDO. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte demandada, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a veintinueve cincuenta avos (29/50) del salario mínimo urbano, a partir del presente mes de Julio del año en curso; más cinco sexta (5/6) parte del Bono Vacacional para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño JUAN PABLO ALCANTARA OCANDO en épocas de inicio escolar; y un salario y cuarto de salario (1 ¼) de la Bonificación de Fin de Año para las actividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser retenidas por la Empresa patronal y ser remitidas a este Tribunal. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano JUAN PABLO ALCANTARA LOPEZ, como trabajador de la Empresa Lácteos Santa Bárbara C.A.- A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena a retener veinticuatro (24) mensualidades equivalente a veintinueve cincuenta avos (29/50) del salario mínimo urbano, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado JUAN PABLO ALCANTARA LOPEZ.- Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril del 2004.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 147.-

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,