REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1759.-
Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA presentado por la ciudadana SORY COROMOTO CAMARILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.493.413, domiciliada en la calle 6 con avenida 6, casa Nº 4-263, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida del abogado en ejercicio JESUS ROSALES CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, de este domicilio, en representación de sus hijas VICTORIA ANGEL y MARIAN VALENTINA MORAN GONZALEZ, demandó por pensiones de alimento atrasada, presentes y futura al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.460, del mismo domicilio, quien tiene su trabajo independiente en la finca de su propiedad denominado Fundo San Pedro y solicitó fuera citado a fin de que le fijara una pensión mensual a sus hijas de Bs. 250.000,oo por concepto de alimentación y manutención, aumentada en un 20% cada año; Bs. 250.000,oo una vez al año, para el disfrute de vacaciones, aumentada en un 10% una vez al año; y Bs. 400.000,oo para la época de navidad, aumentada en un 15% anual; igualmente solicitó de conformidad con el Articulo 512 en concordancia con el Artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo “San Pedro”. En este acto consignó Partida de Nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio del 2003, se ordenó citar al ciudadano Orlando Enrique Benavides, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación ordenada. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo “San Pedro”
En fecha 17 de Julio del 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Noviembre del 2003, se agregó la boleta de citación del demandado ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDES, no dando éste contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.
En diligencia inserta al folio 15, de fecha 09 de Julio del 2004, la demandante confiere Poder Apud Acta al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, y en diligencia de la misma fecha, inserta al folio 16, solicitó al Tribunal sentencie la causa en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado y solicitado. El Tribunal en fecha 12 de Julio del 2004, dijo “Visto” para sentenciar.
Estando en el momento de decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Ahora bien, del escrito liberal se desprende dos pretensiones a las que aspira la parte demandante que son a) El cobro de las pensiones atrasadas; b) Se le fije como pensión mensual a sus hijas de Bs. 250.000,oo por concepto de alimentación y manutención, aumentada en un 20% cada año; Bs. 250.000,oo una vez al año, para el disfrute de vacaciones, aumentada en un 10% una vez al año; y Bs. 400.000,oo para la época de navidad, aumentada en un 15% anual. En cuanto a las pensiones atrasadas la parte demandante no indica en su libelo cual es el monto de pensión de alimento que está reclamando y el tiempo exacto de su incumplimiento, por lo que este Tribunal declara improcedente el pago de pensiones atrasadas y así se decide.
SEGUNDO: En aplicación al principio contemplado en el Artículo 450 Literal G de la LOPNA, que es; la inmediatez, concentración y celeridad procesal y por cuanto la presente causa es de alimentos, este Juzgador pasa a pronunciarse a cerca de la fijación de un monto alimentario en beneficio de las niñas VICTORIA ANGEL y MARIAN VALENTINA MORAN GONZALEZ.
TERCERO: En el caso de autos, son dos las acreedores de los alimentos, las niñas VICTORIA ANGEL y MARIAN VALENTINA MORAN GONZALEZ, de tres (3) y un (1) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre cuya filiación quedó demostrada.
QUINTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niñas de tres (3) y un (1) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijas pudieran tener, para garantizarles la protección moral que se merecen.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, se hace necesario resaltar que el demandado obtiene sus ingresos del trabajo independiente que realiza en la finca de su propiedad. En cuanto a las necesidades de las niñas, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDES, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: SORY COROMOTO CAMARILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.493.413, domiciliada en la calle 6 con avenida 6, casa Nº 4-263, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.460, del mismo domicilio, a favor de las niñas VICTORIA ANGEL y MARIAN VALENTINA MORAN GONZALEZ, en consecuencia se Fija la
cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 148.262,40) mensuales la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, lo cual equivale a medio (1/2) de un salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración de que el demandado trabaja en forma independiente y no probó que tuviera otras cargas familiares..- Asimismo, este Tribunal fija la de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades estas que deben entregadas a la ciudadana LENIA COROMOTO CAMARILLO QUIROZ ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se mantiene la medida dictada por este Tribunal en fechas 16 de Julio del 2003 de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha veintitrés de Mayo del 2003.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los veintisiete dìas del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 168
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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