REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1.685.-
Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ANA YAMILE GUTIERREZ LEON, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.456.039, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, a favor de los niños EDINSON ENRIQUE y EMILY KATIUSCA RODRIGUEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano EURO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 08 de Abril del 2003, ordenándose emplazar al demandado ciudadano EURO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, para que compareciera a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y en la pieza de Medida se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el 30% de los ingresos que devenga el demandado como trabajador de la Empresa Inteleoca.
Al folio siete (7) se encuentra inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de Abril del 2003, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido un (1) año tres (3) meses y diecinueve (19) días desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación Alimentaria sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, este Juzgador declara la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación alimentaria, seguida por la ciudadana ANA YAMILE GUTIERREZ LEON, a favor de los niños EDINSON ENRIQUE y EMILY KATIUSCA RODRIGUEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano EURO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ. Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78 ordena mantener la medida sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los veintisiete días del mes de Julio del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 169.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMC/yg.
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