REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, veintiséis de Julio de 2004.
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-0119-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MANUEL DE JESÚS VERA.

En el día de hoy, veintiséis de Julio del dos mil cuatro, siendo las diez y veinte de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso: Presento al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Municipio Colón, por el hecho en el cual presuntamente el mismo hiriera a la victima Manuel de Jesús Vera, con un arma blanca, que según diagnóstico del Doctor Marcos Pereda, con matricula 11.473, quien resultó con herida punzo penetrante en el hipopondrio derecho y abdomen, siendo transferido de emergencia hasta el hospital Universitario de la ciudad de Los Andes, donde permanece recluido. En el hecho aparecen como testigos presénciales de los hechos los ciudadanos Samuel Padilla, Carmen Rosa Vera, lo que evidencia la comisión d4e uno de los delitos Contra las Personas, que se tipifica en el Artículo 417 del Código Penal, Lesiones Graves, que le imputo de manera provisoria, hasta tanto se reciba el resultado médico forense, solicito para ello se le dicte la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582, literal a) y f) de la LOPNA, y para ello solicito que quede bajo la guarda y custodia de la ciudadana Delis Hernández Villarreal, hermana del adolescente, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.056, domiciliada en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 7, N° 11 de la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a objeto de evitar un enfrentamiento con familiares de la victima y el numeral f) a fin de que se le prohíba toda comunicación con la victima y familares, asi como su acercamiento, hasta tanto el Ministerio Público recave los elementos de convicción necesarios y pertinentes para dictar un auto conclusivo mediante el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, quien manifestó tener 17 años de edad, nacido el día 21-10-86, de estado civil soltero, de profesión obrero, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad N° 19.404.549, residenciado en El Caserío El Remolino, calle Palmira, jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Luzmila Villarreal Camargo y Jobanis de Jesús Flores Parra, , quien se encuentra acompañados de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOBANIS DE JESÚS FLORES PARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.801.911, quien manifestó ser el progenitor del adolescente SE OMITE IDENTIDAD. Seguidamente el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Angel Rosales, quien expuso: “ Oída la exposición de la representación Fiscal la defensa se adhiere a la solicitud de Medida realizada por éste aún cuando considera que del expediente no se despreden elementos de juicio que de alguna manera comprometan la responsabilidad de mi representado en la presunta comisión del delito de Lesiones Graves que se le imputan. Es todo. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como es el delito de Lesiones Graves, previsto en el Artículo 417 del Código Penal. Este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en funciones de Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; garantista del debido proceso, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 555 de la LOPNA y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Hace cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, asimismo se ordena Oficiar a la Policía Municipal, participándole de esta decisión, comisionándolo para el traslado del imputado al sitio de cumplimiento de la Medida Cautelar a dictarse. Ofíciese en tal sentido. TERCERO: Se acuerda decretar una Medida menos gravosa que la privación Judicial al adolescente ante identificado, contenida en el literal a) del Artículo 582 de la LOPNA, en tal sentido el adolescente imputado deberá permanecer bajo la custodia y responsabilidad de la ciudadana DELIS ROSARIO HERNÁNDEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.056, en un inmueble en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 7, N° 11 de la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, igualmente de conformidad con la letra d) y f) del Artículo 582 ejusdem, se le prohíbe al adolescente imputado comunicarse y concurrir al sitio donde sucedieron los hechos que se le imputan, igualmente se le prohíbe la salida de la localidad donde reside. Queda entendido que el incumplimiento de una cualquiera de estas medidas cautelares será considerado como un incumplimiento, lo que acarreará la inmediata detención del adolescente para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once y cuarenta de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el N° 28 y se ofició bajo el No. 3370- 066. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Abdías José Saez Ríos,

El Imputado Adolescente,


,SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,


El Representantes del imputado,

La Custodia.


La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,