REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: N° 1.624.-
Acude ante este Tribunal la abogada EYELITZA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.020.016, abogada en ejercicio, registrada en el Inpreabogado con el No. 82853, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN BOSCAN DE NEGRETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.870 y domiciliada en Santa Bárbara, Estado Zulia, y propuso demanda por cobro de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.557.010,oo), más los intereses de mora y el sexto por ciento del principal de la letra de cambio, en contra de la ciudadana SONIA VERA a quien identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.7.779.488, mayor de edad , con fundamento a una letra de cambio que acompañó a su libelo.
A la demanda se le dio el curso por el procedimiento de intimación y se libraron los recaudos necesarios, pero la demandada se negó a firmar la boleta de intimación; sin embargo compareció el día 26 de Noviembre de 2003, y asistida por el abogado en ejercicio DANIEL JOSE ARIZA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.481, suscribió diligencia manifestando su oposición al procedimiento de oposición, razón por la cual el mismo quedó abierto a pruebas y consta en las actas que tan solo la parte actora promovió el mérito favorable de la letra de cambio acompañada al libelo, y siendo esta la oportunidad de sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora radica en el pago del monto de la letra de cambio, más los intereses de mora, así como el sexto por ciento del principal de la letra de cambio, para lo cual acompañó el aludido instrumento cambiario, donde consta el crédito mercantil, cuya satisfacción se reclama en sede judicial. Sin embargo, y a pesar de la personal comparecencia de la intimada y de haber formulado oposición, la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, motivo por el cual este juzgador considera necesario analizar la pretensión a los efectos de dilucidar la procedencia de la confesión ficta.
En efecto, se observa que la letra de cambio no ha sido desconocida ni impugnada por la demandada, figurando en ella como aceptante de su contenido dinerario para ser pagada a su vencimiento, el cual ocurrió el día primero de Agosto de 2002. Sin embargo, no consta en actas que el instrumento comercial acompañado a la demanda haya sido pagado a su beneficiaria, ciudadana CARMEN BOSCAN DE NEGRETTY, parte actora en esta causa, lo cual hace que dicha letra de cambio sea exigible en su monto. En consecuencia, la pretensión vertida en la demanda no es contraria a derecho y dado que la demandada no ha probado nada que le favorezca, la pretensión debe ser declarada procedente en derecho, tal como se formulará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana CARMEN BOSCAN DE NEGRETTY , ya identificada, en contra de SONIA JANNETH VERA LUJANO, titular de la cédula de identidad No. 7.779.488 y domiciliada en el Barrio San Isidro de Santa Bárbara de Zulia; en consecuencia, CONDENA a la demandada a pagar a la primera de las nombradas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.557.010,oo), más los intereses de mora y el sexto por ciento del principal de la letra de cambio, cuyos montos serán establecidos mediante experticia que complemente este fallo, luego de queda firme la sentencia. Los intereses serán calculados conforme a lo previsto en el ordinal 2do del Artículo 457 del Código de Comercio, a partir del día 02 de Agosto de 2002, fecha siguiente a la del vencimiento, hasta la firmeza de la presente sentencia.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente.
Los abogados actuantes en esta causa, han quedado mencionados en el texto de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los veintitres días del mes de Julio del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando la presente resolución Definitiva bajo el Nº. 164.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMCG/yg
|