REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 1654.-

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana MARISOL MARGARITA ATENCIO RODRIGUEZ, venezolana ,mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 7.899.454, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CEDEÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.179, por Cobro de Bolívares ,Derivados de Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa CAPILLAS VELATORIAS Y SERVICIOS FAMILIARES EL NAZARENO DE SAN PABLO.- A esta demanda se le dio entrada en fecha 20 de Enero del 2003, ordenando la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL VILORIA, para que compareciera el tercer día de despacho y habérsele dado cumplimiento al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a dar contestación a la demanda.-

En diligencia inserta al folio 05, de fecha 15 de Mayo del 2003, el Alguacil del despacho consignó los recaudos de citación de la demandada, por cuanto no pudo localizar al representante de la demandada.

En diligencia agregada al folio 11 del expediente, de fecha 11 de Junio del 2003, la demandante Marisol Margarita Atencio Rodríguez, asistida de la abogada Carmen Cedeño Ruiz, solicito la citación por Carteles de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal por auto inserto al folio 12, de fecha 12 de Junio del 2003.

Al folio 14 del expediente, el Alguacil del Tribunal hace constar que con fecha 16 de Junio del 2003, fueron fijados los Carteles de citación en el domicilio de la demandada y en la Cartelera del Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.


El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un lapso anual. Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“……..La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…..”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado, se evidencia que la última actuación realizada en esta causa, se realizó el día 11 de Junio del 2003, este sentenciador resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple computo del tiempo transcurrido, se constata suficientemente que para esta fecha ha transcurrido sobradamente el periodo de un año de inactividad procesal de las partes previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda en Derecho la extinción de la Instancia, por lo que este Sentenciador así lo hará de declarar en el Dispositivo del fallo. Así se decide.


DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara.:
A. Perimida la Instancia en el presente Juicio de Cobro de Bolívares, Derivados de Prestaciones Sociales, seguido por la ciudadana MARISOL MARGARITA ATENCIO RODRIGUEZ, en contra de la Empresa CAPILLAS VELATORIAS Y SERVICIOS FAMILIARES EL NAZARENO DE SAN PABLO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
B. No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los veintidós dias del mes de Julio del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.


La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo la once y cincuenta de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando la presente resolución interlocutoria bajo el Nº. 162.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMCG/yg