REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1533.-


Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por las abogadas en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.332.359 y 9.013.357 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los numeras 34.344 y 32.757, domiciliadas la primera en el Municipio Colón y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARINA CAMARGO MONTES, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.846.463, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia quien obra en representación del adolescente ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, soltero, estudiante, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 17.185.657, de este domicilio, contra los ciudadanos FELICITA RODRIGUEZ y ALIRIO RAMON RODRIGUEZ, en sus condición de abuela y tío paterno del mencionado adolescente.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 03 de Julio del 2002, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos FELICITA RODRIGUEZ y ALIRIO RAMON RODRIGUEZ, para que comparecieran a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda, exhortando para la practica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y se fijó como pensión alimentaria con carácter provisional la cantidad de Bs. 250.000,oo).

En fecha 09 de agosto del 2002, se agregaron los recaudos de citación de remitidos por el Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia.

En diligencia inserta al folio 28, de fecha 28 de Octubre del 2002, la abogada Carmen Elena Camarillo de González, solicitó al Tribunal se practique la citación cartelaria de conformidad con el Articulo 515 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, igualmente solicitó se decretara Medida Cautelar de Embargo sobre la producción lechera de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Auxiliadora C.A., cuyos pagos se realizan en la Empresa Lacteos San Simón. El Tribunal en auto de fecha 29 de Octubre del 2002, ordenó la citación por carteles de la co-demandada FELICITA RODRIGUEZ y en el Cuaderno de Medida que ordenó abrir al efecto, en fecha 01 de Noviembre del 2002, ordenó a la Empresa Lacteos San Simon retuviera de la producción de leche de la Agropecuaria La Auxiliadora, la cantidad de Bs. 250.000,oo como Medida de Embargo Preventivo decretada.

En diligencia inserta al folio 03 del Cuaderno de Medida, de fecha 28 de Enero del 2003, la abogada Carmen Elena Camarillo de Gonzalez, apoderada de la parte demandante, solicito al Tribunal que en virtud del desacato de la Empresa Lacteos San Simon de cumplir la Medida decretada, oficie a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, para que proceda a la aplicación legal correspondiente, acordando el Tribunal dicho pedimento en auto inserto al folio 04.

En diligencia inserta al folio 06 del Cuaderno de Medida, de fecha 09 de Abril del 2003, la apoderada de la demandante manifestó que, en virtud de que la Agropecuaria Auxiliadora C.A. había cambiado de receptoría, solicitó al Tribunal oficiara a la Receptorìa de Leche LACTEOS LOS ANDES, sobre las retenciones ordenadas, siendo acordado por el Tribunal en auto de fecha 10 de abril del 2003, inserto al folio 07.

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 03 de Julio del 2002, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido un (1) año tres (3) meses y once (11) días desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide..

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.


DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 26 del Codito de Procedimiento Civi, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación alimentaria, seguida por las abogadas en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARINA CAMARGO MONTES, quien obra en representación del adolescente ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ CAMARGO, contra los ciudadanos FELICITA RODRIGUEZ y ALIRIO RAMON RODRIGUEZ, en sus condición de abuela y tío paterno del mencionado adolescente.. Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78 ordena mantener la medida decretada en el presente juicio, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los veintidos días del mes de Julio del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 160.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/yg