REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP: N° 1894.-

Visto el escrito de tacha consignado el 06 de Julio de 2004, por la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.687.601, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad de comercio INVERSIONES CONTRERAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 01 de Agosto de 1980, Tomo 26-A, bajo el No. 3 y domiciliada en el Municipio Colón, Estado Zulia, mediante el cual formaliza la tacha propuesta al documento otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara el 11 de Abril de 2003, autenticado bajo el No. 14, Tomo 8 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACOSTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. V.7.896.061 y domiciliado en Colón, Estado Zulia, afirma haber realizado la construcción de mejoras o bienhechurías en una zona de terreno identificada en el mismo, por cuenta y orden del ciudadano HUGO ANTONIO BECERRA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.371.652 y del mismo domicilio; fundamentando la tacha en el ordinal 6 del Artículo 1380 del Código Civil bajo el argumento de que con ello se ha pasado por encima de los derechos de su representada, (omissis)

“...al traer a juicio este documento sobre el mencionado inmueble, sobre las mejoras que hay en el mismo, ya que bien puede evidenciarse en los verdaderos documentos de propiedad sobre el inmueble, que las mencionadas mejoras ya existían mucho antes del año 1990 y 1991, tal como se evidencia de los documentos de propiedad los cuales corren insertos en los folios doce (12) al diecinueve (19)”

Ahora bien, como quiera que es deber jurisdiccional pronunciarse acerca de la incidencia de tacha, este Tribunal observa que la misma debe ser declarada improcedente por cuanto la causal invocada como fundamento de la misma, no se guarda ninguna relación de identidad entre el motivo de la tacha alegado por la abogada Zoraida Elena Montiel y el contenido del ordinal 6 del Artículo 1380 del Código Civil. En efecto, la mencionada abogada argumenta que las mejoras a que se refiere el documento tachado ya existían desde los años 1990 y 1991 y que la parte actora con el documento tachado pretende pasar por encima de los derechos de su representada; mientras que el ordinal 6 del Artículo 1380 del Código Civil, se refiere a una situación totalmente diferenciada, o sea, el motivo de tacha se encuentra referido a que el funcionario haya hecho constar falsamente y en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, que el acto de otorgamiento se haya efectuado en una fecha o en un lugar diferentes a los de su verdadera realización, con lo cual existe una evidente confusión en la abogada tachante cuando afirma que las mejoras ya existían para los años 1990 y 1991.

En efecto, si la abogada Zoraida Elena Montiel aprecia que las mejoras a que alude el documento tachado fueron construidas mucho antes del otorgamiento del documento tachado, ha debido impugnar el contenido del documento y no tacharlo con base a que el funcionario (Notario Público) haya hecho constar falsamente que el otorgamiento se efectuó una fecha diferente a la que aparece en la nota de autenticación o en un sitio diferente. La circunstancia alegada sobre la construcción de las mejoras en los años 1990 y 1991, en nada se refieren a la actuación del funcionario, quien se limitó a presenciar el otorgamiento de un documento en donde sus firmantes consignan una declaración acerca de la construcción de unas mejoras. La actuación del Notario no prejuzga sobre el contenido de lo declarado por sus otorgantes.

En este sentido, dispone el Artículo 1382 del Código Civil, que no dará motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes. En efecto, si a juicio de la apoderada de la parte actora, los otorgantes del documento tachado han incurrido en simulación o en fraude o en dolo sobre la construcción de unas mejoras que ya se encontraban construidas desde 1900 y 1991, tal como se evidencia del documento que reposa en el folio 48 de este expediente, entonces debió ejercer la acción dirigida a desvirtuar la afirmación contenida en el referido documento, o sea, que la acción que ha lugar debe obrar en contra de quienes hacen la afirmación sobre la construcción de las mejoras y no sobre la actuación del funcionario presencial del otorgamiento, que es lo señalado en el ordinal 6 del Artículo 1380 del Código Civil.

En consecuencia, este Tribunal actuando con arreglo al ordinal 2 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera que aún cuando fueren probados los fundamentos alegados por vía de tacha, ésta deviene improcedente con base al ordinal 6 del Artículo 1380 del Código civil, por estar fundada en una improcedente causal. La parte tachante debe ajustarse al mandato del Artículo 1382 del Código Civil y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA TACHA propuesta por la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL en su carácter apoderada de la sociedad de comercio INVERSIONES CONTRERAS, S.A. en el juicio seguido en contra de MARBELIS ACOSTA y HUGO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.641.127 y 3.371.041 y domiciliados en el Municipio Colón, Estado Zulia, quienes estuvieron asistidos por el ciudadano JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajoel No. 38.041.

Se imponen las costas procesales de la incidencia a la parte actora por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los dieciseis días del mes de Julio del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo la una treinta de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 157.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/yg