REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 989-2003
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Juzgado Distribuidor el seis (06) de octubre del dos mil tres (2003) y admitida por esta sala el ocho (08) de octubre del dos mil tres (2003) que fue incoada por el ciudadano HEBERT EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.260.692, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ALLAN A. ARCAY GONZÁLEZ y REINA ROMERO CASTRO, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.948, 83.349 y 28.948 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 07 de febrero de 1956, bajo el N° 16, en la persona de su gerente de la sucursal Maracaibo ciudadano GERARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.605.235, representado legalmente por el abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por TRANSITO. Donde alega la parte incoánte que el día cinco (05) de octubre del dos mil dos (2002) sufrió un accidente automovilístico en su vehículo cuyo Certificado de Registro es el N° 4100076, de uso particular, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, tipo SEDAN, modelo año 2002, color negro, capacidad 5 puestos, placas identificatorias; VBO-00T, serial de carrocería W0L0T6F6925111137, serial de motor Z18XE20X03077, y que haciendo uso de la póliza que tiene con la accionada bajo el N° 110202102-61, solicitó a la misma la indemnización correspondiente, ya que según argumenta la aseguradora la orden de pago del mismo ya fue emitida desde el veinte y dos (22) de julio del dos mil tres (2003) bajo los cheques Nros. 24945-S y 24945-S, el primero por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.878.710,40) y el segundo por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.931.289,59) cheque estos que no han sido entregados para ser cobrados, posteriormente el diez (10) de septiembre del dos mil tres (2003) le entregó a la demandante hoja de reclamos electrónica con el N° SIC007:41, estando obligada a cancelarle la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,oo) siendo que para la fecha del siniestro la póliza estaba aun vigente la cual se venció el veinte y tres (23) de abril del dos mil cuatro (2004), por lo que le solicita a este Tribunal constriña a la demandada con su respectiva indexación al cumplimiento de lo siguiente:
1) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de pago de intereses de préstamo bancario del vehículo acaecido en el siniestro.
Lo que da una estimación inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
El catorce (14) de enero del dos mil cuatro (2004) cumplidos como fueron los tramites legales para la citación personal de la parte demandada Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su gerente de la sucursal Maracaibo ciudadano GERARDO GUERRERO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Luego el cuatro (04) de febrero del dos mil cuatro (2004) se realizó la citación cartelaria de la demandada.
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil cuatro (2004) la parte accionada introdujo escrito de contestación a la demanda donde opuso la cuestión previa 6° del artículo 346, y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 865 y 864 ejusdem. También solicitó la prescripción de la acción conforme al artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, así como también el artículo 1969 del Código Civil, alego además negó, rechazó y contradijo de manera detalla una a una todas las pretensiones del actor, así como cada una de las pruebas que presentó el actor de esta litis en su acto libelar. Luego el diez y nueve (19) de marzo del dos mil cuatro (2004) la parte actora presentó poder revocado y poder nuevo autenticados y en el trece (13) de abril del dos mil cuatro (2004) la misma parte actora solicitó pronunciamiento del Tribunal al respecto de este particular.
Pronunciándose este Tribunal el veinte y siete (27) de abril del dos mil cuatro (2004) por medio de interlocutoria que declaró; con lugar la Cuestión Previa alegada por la demandada y en consecuencia se ordenó a la parte actora a subsanarla. Más adelante el treinta (30) de abril del dos mil cuatro (2004) la parte demandada se dio por notificada. Y a la demandante al no indicar domicilio procesal y se le notificó en la sede del tribunal el día veinte y ocho (28) de mayo del dos mil cuatro (2004). Posteriormente el cuatro (04) de junio del dos mil cuatro (2004) la parte demandante procedió a consignar escrito de subsanación de cuestión previa anexado al efecto una copia del documento de registro de propiedad del vehículo aduciendo que se ha visto en la imposibilidad de entregar el original del titulo del vehículo en pugna puesto que la aseguradora accionada posee el original del titulo por lo que vio en la necesidad de solicitarle al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, una copia fotostática del mencionado titulo antes señalado.
El tribunal observa que al no consignar el demandante el original ordenado por medio de la sentencia interlocutoria de fecha veinte y siete (27) de abril del dos mil cuatro (2004) esta sentenciadora considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma por la falta del titulo original base en la cual se fundamenta la acción no fue subsanada en los términos indicados y habiéndose precluído el lapso para poder subsanar es conveniente traer a colación el artículo 354 ejusdem que expresa:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Aplicando el artículo antes transcrito al caso de marras debe declarase extinguido el proceso en el sentido de que en materia de transito al ser una materia espacialísima se requiere en original el titulo bajo el cual se fundamenta la controversia en cuanto a la cualidad de parte, y al no ser subsanada tal falta formal es que finaliza este proceso trayendo como consecuencia los efectos señalados en el artículo 271 de la norma adjetiva, dejando por sentado que podrá intentarla nuevamente pasados como sean noventa (90) días continuos, salvo las defensas de fondo a que hubiere lugar.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma por la falta del titulo original base en la cual se fundamenta la acción.
2) SE EXTINGUE el proceso como consecuencia de la no subsanación forzosa de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el proceso incoado por el ciudadano HEBERT EDUARDO CAMACHO ORTA, debidamente representado por los abogados CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ALLAN A. ARCAY GONZÁLEZ y REINA ROMERO CASTRO, en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su gerente de la sucursal Maracaibo ciudadano GERARDO GUERRERO, representado legalmente por el abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, por TRANSITO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No se condena en costas por la naturaleza de la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). 195 y 144 años de Independencia y Federación.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las diez en punto de la mañana (10:00am). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
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