REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 551-2001
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La presente litis se inicia con formal demanda que recibe este Tribunal del órgano distribuidor en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil uno (2001) y es admitida por esta sala el doce (12) de noviembre del dos mil uno (2001), incoada por el ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.460.706 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado legalmente por los abogados en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, GABRIEL BARRERA y ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 29.161, 21.344 y 23.018 respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.044.876, representada legalmente por la Defensor Ad-Litem BELICE PARRA ROSALES, abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debido a que según alega el accionánte el día diez (10) de julio del dos mil (2000), celebrado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 13, tomo 54, la ciudadana demandada antes identificada le vendió con pacto de retracto un inmueble, que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 31 de Julio de 1997, bajo el N° 92, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, situado en el sector Las Tarabas, calle 61A, N° 15-432, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), donde la vendedora se reservaba el derecho de recuperar dicho inmueble por el término de seis (06) meses contados a partir del día treinta (30) de junio del dos mil (2000) previa restitución del precio de esta venta conforme a lo dispuesto en los artículos 1534 y el reembolso del 1544 ambos del Código Civil, y llegada la fecha para el rescate del inmueble la demandada no lo hizo por lo que acude el demandante ante esta sala para que la accionada cumpla con:
1) La entrega del inmueble objeto de esta contienda.

Dando así una estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).
En fechas ocho (08) y veinte y nueve (29) de enero del dos mil dos (2002) se cumplieron los tramites legales para la citación personal de la parte demandada. Por lo que previa solicitud de la parte demandante el veinte y seis (26) de febrero del dos mil dos (2002) se realizó la citación cartelaria de la demandada publicándose los mismos en los diario PANORAMA y LA VERDAD en fechas veinte (20) y veinte y cuatro (24) de septiembre del dos mil dos (2002) respectivamente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario la fijación del cartel por secretaria el veinte y uno (21) de mayo del dos mil tres (2003).
Por lo que se hizo necesario el nombramiento a la demandada de defensor ad-Litem, recayendo en la persona de la ciudadana BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, la cual luego de aceptar su cargo y haber prestado el juramento de ley fue debidamente citada el siete (07) de octubre del dos mil tres (2003). La cual en fecha veinte (20) de enero del dos mil cuatro (2004) presentó su escrito de contestación a la demanda donde formalmente contradigo y rechazo la pretensión de la parte actora, tanto en cuanto a los hechos invocados y al derecho reclamado.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria ambas partes lo hicieron de la manera siguiente:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales solo en cuanto le sean favorables acorde al principio de comunidad de la prueba. Lo que aprecia este Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) Ratificó en todas y cada una los documentos que acompañan al acto libelar. A lo que esta Sala da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
3) Invocó en el mérito favorable que arrojen las actas procesales en cuanto le sean favorables acorde al principio de adquisición procesal de la comunidad de la prueba. Lo que aprecia este Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Observa esta Sentenciadora que la parte actora LIBARDO UMAÑA LOBO, en la persona de su representante judicial trajo a las actas prueba suficiente que soportan la veracidad de las afirmaciones de los hechos alegados con ocasión del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el y la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ. Así tenemos la existencia del contrato de venta con pacto de retracto que riela en los folios que van desde el TRES (03) al SIETE (07), de cuyo contenido se desprende la obligación de la vendedora de reservarse el derecho de retracto por el término de seis (06) meses, contados a partir del día treinta (30) de Junio de dos mil (2000), previo a la restitución del precio de la venta y de lo contrario de entregar el bien inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, respondiéndole del saneamiento de Ley.
De igual forma la presente causa se compagina con lo preceptuado en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil. Por su parte la representante de la parte demandada defensor ad-litem BELICE ROSALES PARRA, no logró traer a las actas prueba alguna capaz de desvirtuar las alegaciones del actor.
En este sentido es importante destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De manera que sopesando las pruebas de ambas partes resulta favorecida la parte actora, quien trajo a las actas prueba suficiente para demostrar que la parte demandada no procedió al rescate del inmueble, identificado plenamente con anterioridad, en el tiempo estipulado y con ello la restitución del precio de la venta y no hizo entrega del mismo, por lo que deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante el sucumbir de los alegatos de la parte demandada y su falta de pruebas. Ahora bien ahondando más en el asunto el artículo 1167 del Código Civil establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y el artículo 1354 ejusdem:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o al hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Con aplicación a los artículos precedentes, y demostrado como queda es que opera para el comprador el incumplimiento por parte de la vendedora del contrato celebrado en los términos señalados por la parte actora en cuanto a la entrega del bien inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, y lo pactado en el contrato celebrado entre las partes hoy contendientes en el presente juicio. En consecuencia la demandada ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ tiene la obligación de entregar el inmueble objeto del presente juicio, al actor ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
CON MÉRITO en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por el ciudadano LIBARDO UMAÑA LOBO, representado judicialmente por los Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, GABRIEL BARRERA y ENRIQUE MARQUEZ REYES, contra la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ, asistida por la defensor ad-litem abogado BELICE ROSALES PARRA identificados todos en actas. En consecuencia se ordena a la demandada a entregar inmediatamente el bien inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en el Sector Las Tarabas, calle 61ª, N° 15-432, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con estación de servicio Juana de Ávila y mide quince metros (15 mts); Sur. Con vía pública y mide quince metros (15 mts); Este: Con propiedad que es o fue de Luis Quintero y mide treinta metros (30 mts); y Oeste: Con propiedad que es o fue de Francisco Arrieta y mide treinta metros (30 mts), totalmente desocupado de bienes y personas, al ciudadano LIBARDO UMAÑO LOBO con todos los servicios públicos solventes y en perfectas condiciones de estado y funcionamiento en todos sus instalaciones y ambientes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE.PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 09 días del mes de julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



SECRETARIA:



ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:



ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA