Exp. 731-02.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.621.581, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el fin de demandar al ciudadano EUGENIO RINCON ARSUZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.476.490., domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se plantea la presente controversia cuando la accionante, a través de este Órgano Jurisdiccional, demanda a su arrendatario para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal al Desalojo, la entrega inmediata del inmueble ( pieza o bodega) totalmente desocupado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2002, que sumados da un total de 23 meses de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados.
Se exime esta instancia judicial a transcribir todos los actos del proceso por disposición expresa del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Así mismo dispone el artículo 269 del texto legal citado:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable
por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Estatuye el artículo 271del Código de Procedimiento Civil:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de la perención”.
Considera quien suscribe que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado actos efectivos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso para la prosecución del juicio.- De manera que, la perención constituye una falta de interés procesal en la ausencia de realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año.- Ésta es fatal y corre sin importar quienes son las partes en la controversia y por ende extingue el proceso, es decir, que no ataca la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de autos, continuarán teniendo plena validez, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos ó calendarios después de declaradas la perención, esto es, que la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.-
En el caso en estudio, consta en autos que desde el día 14 de Octubre de 2.002, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano EUGENIO RINCON ARSUZA en la presente causa falleció el día 10 de octubre de 2002, al efecto se reserva el hecho de presentar la respectiva acta de defunción, y desde esa fecha hasta el día de hoy ocho (08) de Julio de 2004, ha transcurrido mas de un (01) año sin que hubiese actuación alguna de las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; visto que tal falta absoluta de actividad procesal, durante el lapso transcurrido desde dicha fecha, supone el decaimiento del interés procesal de las partes y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, esta instancia judicial procede a declarar perimida la instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara COSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES FUNMAYOR contra el ciudadano EUGENIO RINCON ARSUZA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se ordena entregar por secretaria, los instrumentos fundamentales de la pretensión, previa certificación de actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por la Profesional del Derecho ciudadana SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. ARMANDO J. SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó en anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. ADA JIMENEZ.
Exp. No. 731-02.
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