REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Sin conclusiones de las partes.
Demandante: EDMA VICTORIA PACHECO QUINTERO, venezolana, mayor de edad soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V- 9.503.319 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: GUSTAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.912, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia el ciudadano HECTOR CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.803.722, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 37.884, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana EDMA VICTORIA PACHECO QUINTERO, identificada anteriormente, con el fin de demandar al ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, identificado ut-supra, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, decretándose la intimación de la parte accionada a los fines de que pagara, apercibido de ejecución, la suma de tres millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.734.996,58) por los conceptos de capital adeudado, así como los intereses legales vencidos y los honorarios profesionales que de ello se deriven.
Al efecto solicitó se sustanciara y sentenciara el presente procedimiento conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, la parte demandada asistido por la profesional del derecho ciudadana Rosemy Jiménez González, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 81.817, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal válida para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Sobre tal defensa, podemos decir, es una de aquellas atinentes a la pretensión o a la decisión de fondo, toda vez que no provocan una paralización del proceso, sino, una suspensión en el tiempo de la exigibilidad de la pretensión y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma, en caso, de ser declarada procedente.
Se hace necesario precisar dos conceptos insertos en el defecto alegado, como son la prejudicialidad y el proceso, como instituciones que interesan al derecho procesal. Así tenemos que para MANZINI, prejudicialidad “es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio; el maestro ARMINIO BORJAS, conceptualiza la cuestión prejudicial, como “aquellas que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer” y por último, señala el Dr. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra sobre Anotaciones de Derecho Procesal Civil que cuando hablamos de la prejudicialidad, “estamos frente a una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en este incidirá en lo que ha de resolverse en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que dependiendo de la conducta jurídica de las partes en el proceso- una decisión civil puede afectar una penal o a la inversa”.
En cuanto al proceso, lo podemos definir como “el instrumento puesto por el Estado y de que se valen las partes para tutelar sus derechos e intereses”; en atención a este último concepto es interesante destacar que desde los inicio de la “Ciencia del Derecho Procesal” con la disputa que se da entre los procesalistas alemanes TEODORO MUTHER y BERNARDO WINCHEID, ha habido una discusión doctrinal en determinar cuando se inicia el proceso y la opinión dominante tanto en la doctrina patria como en la foránea, es la de considerarse, que el proceso “se inicia con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional y su correspondiente auto de admisión”.
Es criterio de quién decide que la institución del proceso, es exclusiva del Derecho Procesal, a igual como lo son la “acción y la jurisdicción”, lo que se conoce en doctrina como la “trilogía fundamental de la Ciencia Procesal”, puestas al servicio de la persona natural o jurídica para tutelar sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales; por lo que se concluye que el proceso judicial tiene autonomía con respecto a cualquier oro procedimiento que tendría lugar en sede administrativa, en cualquier ente de la administración pública del Estado.
En base a lo expuesto asienta este juzgador que la institución procesal en estudio, es decir, la contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, para su procedencia requiera de varios presupuestos a saber:
a) que exista un proceso previo ante un órgano jurisdiccional;
b) que la decisión que pueda adoptarse en el Tribunal independiente sea tal que influya en lo decisorio del Tribunal dependiente o prevenido y;
c) que no exista cosa juzgada.
En el nuevo sistema acusatorio penal el monopolio de la acción penal la tiene la representación del Ministerio Público, en los delitos enjuiciables de oficio, tal y como se consagra en el artículo 24 de la norma adjetiva penal. Es decir, que se concentra en el vindicta pública solicitar el enjuiciamiento por la presunto comisión de hechos punibles donde el agraviado principal lo es la colectividad, dejándose a salvo, la posibilidad del particular de querellarse o adherirse a la acusación.
En ese sentido, preceptúa el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 2.- La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igualmente estatuye el artículo 326 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 326.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control…”.
Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que para que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada y relativa a la presunta comisión de un hecho punible; deberá estar pendiente una acusación ante un órgano jurisdiccional con competencia punitiva, donde se individualice el o los presuntos autores del delito, y que el resultado de dicho proceso pueda convertirse en vinculante en la decisión dependiente o prevenida, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Para abundar aun más en la presente decisión, apuntamos que el procesalista zuliano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE señaló lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiera de una calificación jurídica que competen exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto: Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo (imputado) en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.
En el caso sometido a decisión, se observa fehacientemente que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de aportar algún elemento de convicción, que a juicio de este sentenciador, demuestre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es decir, que cursara ante el Juzgado Noveno de Juicio, signado con el No. 031-04, formal acusación por la presunta comisión del delito de “abuso de firma en blanco”, tipificado en el artículo 469 del Código Penal, intentado por el ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ contra la ciudadana EDMA VICTORIA PACHECO QUINTERO, por lo que se repite, no se encuentra probado el hecho alegado, lo cual trae como consecuencia jurídica que no se hallan cumplido los requisitos de procedibilidad para el establecimiento o procedencia de la cuestión previa opuesta, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Habiendo declarado la improcedencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace del conocimiento de las partes que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana EDMA VICTORIA PACHECO QUINTERO contra el ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. ARMANDO J. SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. ADA JIMENEZ.
Exp.1.094-04.
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