Expediente N° 0080
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: NERWIN BALZAN FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.292.902, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: EUDOMAR RAMÓN POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.479.797, también domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano NERWIN BALZAN FLORES, identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.892, y de este domicilio, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales en contra del ciudadano EUDOMAR RAMÓN POLANCO, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Con fecha 21 de noviembre de 2001, el ciudadano NERWIN YASINAJA BALZAN FLORES, asistido por los abogados en ejercicio ORLANDO GARCIA, MIRAYA ORTIZ y ARGENIS FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 35.007, 51.892 y 74.588, respectivamente, otorgó poder Apud-Acta a los prenombrados profesionales del derecho allí mencionados.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales el poder Apud- Acta consignado.
El día 10 de octubre de 2002, el profesional del derecho ORLANDO GARCIA, diligenció solicitando se libren recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2002, el alguacil temporal del Juzgado, ciudadano JONATHAN PEREZ, diligenció manifestando haber practicado la citación del demandado de autos y consigna el correspondiente recibo de consignación firmado.
Con fecha 26 de noviembre de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 28 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado por el apoderado actor.
Posteriormente, el día 05 de diciembre de 2002, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En la preindicada fecha el apoderado actor, abogado ORLANDO GARCIA PRADA, diligenció solicitando al Tribunal dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal dictó auto fijando el lapso de sesenta (60) días consecutivos a fin de dictar sentencia.
El día 30 de enero de 2003, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ejecutó medida preventiva de embargo sobre los derechos litigiosos que ostenta el actor ciudadano NERWIN BALZAN FLORES, dando cumplimiento a la medida decretada en su contra por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación sigue el abogado ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, en procuración de EUDOMAR RAMON POLANCO, contra el precitado ciudadano.
En fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días calendario.
Con fecha 12 de enero de 2004, el apoderado actor ORLANDO GARCIA, diligenció solicitando el avocamiento para sentenciar.
Con fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
El día 08 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal JONATHAN PEREZ notificó al ciudadano NERWIN BALZAN FLORES parte actora en este proceso.
Posteriormente, el día 30 de marzo de 2004, el Alguacil de Tribunal diligenció manifestando haber notificado al demandado de autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que el día 02 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios como obrero para el ciudadano EUDOMAR POLANCO; …hasta el día 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
2.- Que devengaba un salario básico diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 4.800,00); también alega percibir un salario integral diario de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 5.320,00), obtenido al sumarle el salario básico diario, los promedios de bono vacacional y de utilidades diario, los cuales ascienden a las cantidades diarias de Bs. 120,00 y Bs. 400,00 …que el promedio de bono vacacional se obtiene de multiplicar la cantidad de 09 días a los cuales tenía derecho para el momento de su despido por su salario básico diario de Bs. 4.800,00 lo cual arrojan como resultado la cantidad de Bs. 43.200,00 y que a su vez, esta suma dividida entre 360 días del año laboral, queda como resultado la cantidad de Bs. 120,00 diarios por concepto de promedio de bono vacacional y que, el promedio de utilidades se obtiene de multiplicar el salario básico diario de Bs. 4.800,00 por 30 días que le eran cancelados por el ciudadano EUDOMAR POLANCO, por concepto de utilidades anuales, es decir Bs. 144.000,00 y que al ser dividida entre los 360 días del año laboral arrojan la suma de Bs. 400,00 diarios por concepto de promedio de utilidades; agrega que, la suma de estos tres conceptos entre sí, salario básico diario (Bs. 4.800,00) promedio de bono vacacional diario (Bs. 120,00) y promedio de utilidades diarios (Bs. 400,00), arrojando la suma por concepto de salario integral diario para el momento de su despido injustificado así como para el mes de trabajo anterior al mismo de Bs. 5.320,00 (Bs. 4.800,00 + Bs. 120,00 + Bs. 400,00 = Bs. 5.320,00).
3.- Que laboraran de lunes a sábado en un horario de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m.
4.- Reclama le sean cancelados por parte del ciudadano EUDOMAR POLANCO los conceptos y cantidades que conforman sus prestaciones sociales por haberle trabajado de manera ininterrumpida por espacio de dos años, diez meses y catorce días y las desglosa de la siguiente manera: 159 días de antigüedad a razón de un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) para un total de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 763.200,00); 15 días de vacaciones canceladas pero no disfrutadas a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), los cuales suman SETENTA Y DOS MIL BOLVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente a los años 1998-1999 y 1999-2000; 16 días de vacaciones canceladas pero no disfrutadas, correspondiente desde el día 28-02-2000 al 28-02-2001, a razón de CUATRO MIL OCHCIENTOS BLIVARES (Bs. 4.800,00) los cuales suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,00); 8,49 días de vacaciones fraccionadas, desde el día 28-02-01 al 29-08-01, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) para un total de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 40.762,00); 7 días por concepto de bono vacacional correspondiente al período 28-02-1999 al 28-02-2000, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) para un monto de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00); 8 días de bono vacacional correspondiente al periodo 28-02-2000 al 28-02-2001, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) los cuales ascienden la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00); 4,5 días de bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 28-02-2001 al 29-08-2001, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) para un monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00); 15 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes desde el día 01-01-01 al 29-08-01, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) que dan como resultado la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); 30 días de utilidades correspondiente al ejercicio económico del 01-01-99 al 31-12-1999, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), que dan como resultado la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00); 30 días por concepto de utilidades correspondiente al periodo del 01-01-2000 al 31-12-2000, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), los cuales suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00); 90 días de indemnización por antigüedad por causa de despido injustificado, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,00), correspondiente al salario integral devengando en el mes anterior a la fecha de despido, el cual arroja como resultado, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 478.000,00); 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por causa del despido injustificado, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,00), y que arrojan como resultados la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 319.200,00) …los cuales sumados entre si, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.293.680,00), cantidad por la cual demanda ante esta jurisdicción al ciudadano EUDOMAR RAMON POLANCO en su condición de patrono.
5.- Pidió que a la suma reclamada le sea aplicada la indexación salarial o corrección monetaria respectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, el ciudadano EUDOMAR RAMON POLANCO, asistido por el profesional del Derecho ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, lo hizo en los términos que a continuación se determina:
1.- Contradijo los términos de la demanda, y los hechos alegados por el demandante son falsos e inapropiado el derecho invocado.
2.- Admitió que el ciudadano NERWIN BALZAN FLORES, trabajó para él en calidad de obrero durante el lapso de tiempo alegado por éste en el libelo de la demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo fuere el alegado por el demandante, puesto que su horario normal de trabajo era de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m.
4.- Negó, rechazó, y contradijo que en fecha 20 de septiembre de 2001, haya prescindido de los servicios del demandante, alegó que solo le solicitó las llaves del local porque le había perdido la confianza debido a un incidente donde el prenombrado empleado se vio involucrado en un hurto.
5.- Negó, rechazó y contradijo que su salario integral fuere de Bs. 5.320,00 y que es falso que la cancelación de sus utilidades fuese de un mes de salario por tratarse de único empleado, que no devengaba utilidades por no tratarse de una empresa o sociedad mercantil, que era un empleado informal bajo un salario mínimo urbano y que en todo caso se estaría en presencia de un bono como aguinaldo.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano NERWIN BALZAN FLORES, haya dejado de disfrutar sus vacaciones correspondientes a los períodos 1998-1999 y 1999-2000.
7.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el pago de utilidades, ni de utilidades fraccionadas.
8.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso y de antigüedad, y alegó no estar en presencia de un despido injustificado y que no le corresponden 60 días por cada uno de los conceptos antes mencionados porque el tiempo laborado por el demandante no lo amerita conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que la estructura y la convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patronos y trabajador, a sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de la partes en el proceso y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prescrita en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prescrita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “ se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una basta doctrina sobre “ la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia; con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESUS E. HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRACION LUXUARY C.A, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan; estando obligado la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo ante precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todo aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en ele proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en lo siguiente casos:
1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.-Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de3 la prueba en lo que se refiere a todo los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el de4mandado quién deberá probar, y en es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitido los hechos alegados por la parte actora, en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “(Omissis) (El subrayado es el de la jurisdicción).
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Así tenemos, que el actor afirmó haber iniciado su prestación de servicio como obrero el día 02 de febrero de 1999, devengando un salario diario CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.800,00) pero también afirmó que ese salario se transformó en un salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.320,0), el cual surge de sumarle al salario promedio, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES Y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120,00) y (Bs. 400,00) por conceptos de promedios correspondientes al bono vacacional y utilidades diarias, respectivamente; y, que en fecha 20 de septiembre de 2001, fue despedido sin justa causa. El accionado, ciudadano EUDOMAR RAMON POLANCO, al contestar la demanda de mérito, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, rechazando parte por parte todo y cada uno de los hechos contentivo de la pretensión formulada por el demandante, ciudadano NERWIN BALZAN FLORES, admitiendo que este último le prestó servicios; y ante tal postura procesal, la parte demandada tiene la carga de desvirtuar la pretensión accionada, haciendo contra prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, produciéndose lo que se conoce en doctrina como la inversión de la carga de la prueba, teniendo igualmente la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamentos para rechazar la prestaciones de actor, en particular, el horario normal de trabajo, el no haberlo despedido, el salario integral alegado por el actor, el derecho a devengar utilidades, el no disfrute de vacaciones, la indemnización por concepto de preaviso y antigüedad indicados en su escrito de contestación. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tiene en su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, este juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuara los hechos alegados por el actor; y, por ende, tampoco probo los nuevos hechos incorporados por él a la controversia; los cuales, según los criterios sostenidos de nuestro máximo Tribunal, al producirse estos casos de excepcionamiento; …“La carga de la prueba se traslada a quien incorpora nuevos hechos a la controversia…”. Así se decide.
La parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho ORLANDO GARCIA PRADA promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales; ratificando la copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de agosto de 2001.
Y, la misma lo que hace es ratificar el hecho admitido por la parte demandada de existencia de una prestación de servicios personales por parte del actor, el despido injustificado por la patronal en contra del mismo, encontrándose este amparado por la inamovilidad laboral según decreto presidencial Nº 892; y en consecuencia, dicha providencia administrativa ordenó su reenganche y el consiguiente pago de salario de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Esta última, al no ser cuestionada bajo ninguna forma de derecho, el tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil. Así se decide.
CONCLUSIÓN
Habiendo la parte demandada dado la contestación en la forma y oportunidad indicada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, y al quedar admitida la prestación de servicios personales operó la presunción de laboralidad prevista y sancionada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ante tal postura procesal, la parte demandada tenía la carga de desvirtuar la pretensión accionada, haciendo contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, produciendo lo que se conoce en doctrina como la invasión de la carga de la prueba, teniendo igualmente la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en espacial, el horario normal de trabajo, el no haberlo despedido, el salario integral alegado por el actor, el derecho a devengar utilidades, el no disfrute de vacaciones, la indemnización por concepto de preaviso y antigüedad indicada en su escrito de contestación; y no habiéndolo hecho, y al no ser la pretensión contraria a derecho, debe forzosamente este juzgador declarar su procedencia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto del orden público), en función del servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador debe considerarse, salvo prueba en contrario admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Al accionante NERWIN YASINAJA BALZAN FLORES, le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente:
a.- 159 días de antigüedad a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.800,00), cada día lo cual asciende a un monto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 763.200,00) correspondientes al período que discurre desde el 28-02-98 al 29-08-01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- 15 días de vacaciones canceladas pero no disfrutadas, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por día, lo cual asciende a un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente al periodo de tiempo que va desde el 28 febrero de 1999 al 28 de febrero de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c.- 16 días de vacaciones canceladas pero no disfrutadas, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) lo cual asciende a un monto de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,00) correspondiente al periodo de tiempo desde el 28-02- 2000 al 28-02-2001, conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d.- 8,49 días de vacaciones fraccionadas, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por día, lo cual asciende a un monto de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 40.752,00), correspondientes al periodo de tiempo transcurridos desde el 28/02/2001 al 29/08/2001, según lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e.- 07 días de bono vacacional, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), por día, lo cual asciende a un monto de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), correspondientes al periodo vacacional transcurrido desde el 28/02/99 al 28/02/2000, conforme lo establecido el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f.- 08 días de bono vacacional, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios, lo cual asciende a un monto de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00) correspondiente al periodo transcurrido desde el 28/02/2000 al 28/02/2001, conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g.- 4,5 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), lo cual asciende a un monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) correspondientes al periodo de tiempo desde el 28/02/2001 al 29/08/2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h.- 15 días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), lo cual asciende a un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente al Ejercicio Económico que va desde el 01/01/2001 al 29/08/2001, conforme a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
i.- 30 días de utilidades a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) lo cual asciende un monte de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) correspondiente al periodo 01-01-1999 al 31-12-1999, tal y como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
j.- 30 días de utilidades, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), lo cual asciende a un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), correspondiente al periodo del 01/01/2000 al 31/12/2000, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
k.- 90 días por concepto de indemnización por causa de depósito injustificado, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,00), lo cual asciende a un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 478.800,00), conforme a los artículos 125 numeral 2, 108 (parágrafo Quinto) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
l.- 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, por causa del despido injustificado, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,00), salario integral devengado por el trabajador para el mes anterior a su despido, lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 319.200,00), conforme a los artículos 125 literal “e” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual asciende a un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.293.680,00). Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA SIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la reclamación interpuesta por el ciudadano NERWIN BALZAN FLORES, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano EUDOMAR RAMON POLANCO, ambos anteriormente identificados.
Se ordena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.293.680,00).
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.293.680,00), y que deben ser calculados desde el día 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.293.680,00). El período a calcular será el comprendido entre el 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de este período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputable al demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDGARDO BRICEÑO RUIZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 23-2004.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WCG/agra.
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