EXP. 6571 SENT. 8982
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la ciudadano ZULEIMA ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.281.985, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.037, actuando en nombre y en representación de la ciudadana CIRA ELENA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.278.210, Comerciante, soltera, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO A. DIAZ G., venezolano, mayor de edad, Soltero, obrero de la Universidad del Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 3.106.717, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por WILMER CASTELLANO, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.456, y de este mismo domicilio; por la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00).
Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 06 de Julio de 2004,fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que conste en actas su intimación, a objeto de pagar las cantidades especificadas en el Decreto, o formular oposición.
Mediante diligencia suscrita por las partes, RICARDO A. DIAZ G. previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio, WILMER CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.456, parte demandada y CIRA ELENA NEGRETTI, previamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio ZULEIMA ORFILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.073, como parte demandante, de fecha 06 de Julio de 2004, expuso: “Ofrezco pagarle a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00,), adeudado que será deducido del pago de las Prestaciones, y/o Adelanto de las Prestaciones. La referida deducción deberá hacerse efectiva aun cuando existan otras medidas de embargo en su contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona; comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis se hará hasta por el doble de lo debido mas gastos de ejecución. Aceptando en nombre de mi representada el ofrecimiento hecho por la parte demandada. -
El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano CIRA ELENA NEGRETTI, en contra del ciudadano RICARDO A. DIAZ G. identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, en el sentido de ordenarle a que proceda a hacer entrega por la Caja Principal de L.U.Z, la ciudadana CIRA ELENA NEGRETTI, titular de la Cédula de Identidad No. 3.278.210 de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00). ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primero (08) de julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dicto el fallo que antecede bajo el No 8982 y se oficio bajo el No. 253-04.
-EL SECRETARIO TEMPORAL