EXP. E-6336 SENT. 8999
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentó el ciudadano ARTURO ALFONSO MONTERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.599.112, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.236, actuando en representación del ciudadano RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.821.449 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.770.779 y de igual domicilio, para resolver un contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06-03-1997, bajo el N°. 62, tomo 01, sobre un inmueble situado en el Barrio Panamericano, calle 74 (antes calle Zulia) signado con el N°. 83A-73, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: 12 mts. Su frente, vía pública. SUR: 12 mts. Con propiedad que es o fue de Robinson García. ESTE: 49,40 mts. Con propiedad que es o fue de José Orangel García, Mario Roger Aranaga, Héctor Alejandro Aranaga, Tibaldo Cambar y María Virginia Aranaga de Pérez y OESTE: 49 mts. Con propiedad que es o fue de José Orangel García, Mario Roger Aranaga, Héctor Alejandro Aranaga, Tibaldo Cambar y María Virginia Aranaga de Pérez. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).
La demanda fue legalmente distribuida en fecha 22 de septiembre de 1998, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual le dio entrada y admitió en fecha 30 de septiembre de 1998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer ante dicho Despacho en el segundo día siguiente al día en que conste en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales para el perfeccionamiento de la citación del demandado, en fecha 12 de noviembre de 1998, la ciudadana JOHANA MORENO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.415, se dio por citada para todos y cada uno de los actos del juicio.
En fecha 16 de noviembre de 1998, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio JAIRO OCANDO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.352, presentó escrito de contestación de la demanda y desconocimiento del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 1998, la demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JAIRO OCANDO, IVAN CAÑIZALES Y ALFREDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.352, 11.427 y 19.558, respectivamente.
En la misma fecha antedicha, el apoderado actor diligenció solicitando copias certificadas de folios de este expediente, y el Tribunal proveyó de conformidad, en la misma fecha, expidiéndose las mencionadas copias en fecha 24-11-1998.
En fecha 03 de diciembre de 1998, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, fueron admitidas.
En fecha 08 de diciembre de 1998, la parte demandada presentó escrito expresando que el actor había promovido medios probatorios para probar hechos no alegados en su libelo. En la misma fecha, el tribunal le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 09 de diciembre de 1998, el apoderado actor presentó escrito denunciando extemporaneidad en la promoción de pruebas de su adversario.
En fecha 14 de diciembre de 1998, el Tribunal dictó auto suspendiendo el curso de la causa por noventa días, por cuanto fue admitida en la misma fecha demanda de tercería, cuyos actos serán narrados con posterioridad en la presente sentencia.
En fecha 21 de diciembre de 1998, el abogado ALFREDO GARCÍA presentó diligencia aceptando sus deberes como defensor ad litem de la demandada.
En fecha 18 de mayo de 2000, el apoderado actor diligenció solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal sentenció declarando “resuelto el contrato de arrendamiento” y “sin lugar la demanda de tercería”.
En fecha 06 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando copia certificada de la sentencia antes referida, y el Tribunal proveyó de conformidad con dicho pedimento, expidiendo las copias solicitadas en la misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2000, el apoderado actor diligenció solicitando la notificación de la sentencia a la parte demandada y a la tercerista.
En fecha 20 de junio de 2000, el abogado ALFREDO GARCÍA, diligenció dándose por notificado de la sentencia, y al mismo tiempo informó al tribunal sobre el deceso del actor RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY, en fecha 16-02-2000, a cuyo efecto consignó la respectiva acta de defunción.
En fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto suspendiendo el curso de la causa hasta tanto se notificara a los herederos del demandante e igualmente anuló las actuaciones efectuadas por su apoderado judicial posteriores al fallecimiento.
En fecha 04 de agosto de 2000, los herederos del actor ARTURO MONTERO Y GERTRUDIS MARONSKY DE MONTERO, asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS MACHO, consignaron diligencia dándose por notificados de la sentencia y solicitando la notificación cartelaria de la parte demandada.
En la misma fecha antes expresada, los herederos del actor debidamente asistidos, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL SUÁREZ, NORELIS HERNÁNDEZ Y NELLYS MACHO.
En fecha 08 de noviembre de 2000, los herederos del actor se dieron por notificados de la sentencia recaída en la presente causa y solicitaron la notificación de la parte demandada y a su vez consignaron partida de nacimiento de la parte actora ciudadano RUBEN MONTERO MARONSKY, así como copias simples de sus cédulas. En fecha 16 de noviembre el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando la notificación de la demandada en la cartelera del Tribunal y en fecha 20 de noviembre del mismo año, el alguacil expuso sobre la fijación ordenada.
En fecha 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALFREDO GARCÍA, diligenció apelando de la sentencia dictada en esta causa.
En fecha 27 de noviembre de 2000, el abogado ARTURO MONTERO diligenció solicitando aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa y en fecha 28 de noviembre, apeló de la sentencia. Así mismo, en fecha 29 de noviembre de 2000, renunció a la solicitud de aclaratoria de la sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2000, el tribunal vista la apelación propuesta por tercería por el apoderado judicial de la actora tercerista ISABEL BOSCÁN, oyó la misma en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 19 de diciembre de 2000, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el heredero del actor abogado ARTURO MONTERO, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO MATOS, diligenció, solicitando al Tribunal tomara en cuenta al momento de resolver la definitiva, el cargo de partidor, secuestratario y depositario de su poderdante fallecido del inmueble sobre el cual versa el contrato a resolver en esta causa.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Tribunal de alzada, sentenció declarando “Con Lugar” la apelación interpuesta por la tercerista interviniente en esta causa.
En fecha 06 de marzo de 2003, el abogado ARTURO MONTERO se dio por notificado de la sentencia de apelación y solicitó la notificación de las otras partes intervinientes en este proceso.
En fecha 18 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar las notificaciones solicitadas y consignó las respectivas Boletas. En la misma fecha, el abogado ARTURO MONTERO solicitó la notificación por carteles y el Tribunal proveyó de conformidad con tal pedimento, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2003, el prenombrado abogado consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron las notificaciones solicitadas. El tribunal ordenó su desglose y los agregó a las actas. Y en fecha 27 de marzo, el Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades necesarias para la notificación.
En fecha 21 de abril de 2003, el abogado ARTURO MONTERO solicitó la remisión del expediente al Tribunal a quo, por lo que, en fecha 22 de abril, se efectuó la correspondiente remisión.
En fecha 06 de mayo de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Municipios, desprendiéndose del conocimiento de la causa, por lo que, se ordenó su distribución a otro Tribunal de Municipio.
En fecha 16 de mayo de 2003, se distribuyó el expediente, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Quinto de Municipios, el cual le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 05 de junio de 2003, el Juez del Juzgado Quinto de Municipios, se inhibió del conocimiento de la causa, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, se ordenó su remisión a otro Tribunal de Municipio.
En fecha 12 de junio de 2003, se volvió a distribuir el expediente, recayendo su conocimiento en este Juzgado Sexto de los Municipios, el cual le dio entrada en fecha 16 de junio de 2003.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al efectuar el correspondiente análisis a las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar presenta los siguientes medios probatorios:
1- Riela a los folios 3 al 5, original de documento poder especial otorgado por el actor RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY al abogado en ejercicio ARTURO MONTERO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 03-08-1998, anotado bajo el N°. 71, tomo 37.
Con respecto al medio probatorio descrito previamente, esta juzgadora atendiendo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que como consecuencia de la naturaleza de dicho documento el mismo es fidedigno y por tanto, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY y JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA, reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06-03-1997, anotado bajo el N°. 62, tomo 01, el cual se encuentra inserto en los folios 6 al 10 de este expediente.
En relación a este medio de prueba evidencia esta sentenciadora que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó y desconoció la firma que aparece estampada en el referido instrumento. En virtud de ello, lo relativo al contrato de arrendamiento se resolverá en un Punto Previo que anteceda a la decisión de fondo en esta causa.

3- Inserta al folio 11, se observa en original comunicación de fecha 03-07-1997 suscrita por RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY, dirigida a JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Del exhaustivo análisis efectuado por esta sentenciadora a las actas procesales, observa que aun y cuando la parte demandada no atacó este instrumento privado, el mismo se observa solamente suscrito por el actor RUBEN MONTERO, en razón de lo cual no reviste valor probatorio alguno al no constar de forma alguna que el mismo fue recibido por la demandada, por lo que, se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Corre inserta a los folios 12 al 15, copia simple de escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, suscrito por GERARDO RAMÍREZ, obrando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS LOSSADA.
Por cuanto se observa que dichas copias no fueron atacadas por el demandado, las mismas al ser emanadas del órgano jurisdiccional, le dan fe a esta sentenciadora otorgándole valor probatorio. Y ASÍ DE DECIDE.

5- Inserto a los folios 16 y 17, se observa copia fotostática simple de extracto del contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
Esta sentenciadora para valorara este instrumento se contrae a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que dicha copia corresponde a los instrumentos a los que se contrae la referida norma, así mismo, no fue atacado a lo largo del debate procesal, se tiene como fidedigno, otorgándole todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

6- Se observa en los folios 18 al 28, copia fotostática certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de contrato de construcción suscrito entre MARCO ROJAS y RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18-07-1997, bajo el N°. 32, tomo 30; así como sentencia emanada de dicho Tribunal en la cual se mantiene al ciudadano RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY en el cargo de Secuestratario Judicial del inmueble objeto de litigio en la presente causa.
Con respecto a este medio probatorio, constata esta juzgadora que son certificados por el órgano competente para ello, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento fundamento de la acción.
2- Reprodujo e invocó el mérito favorable del escrito introductorio de fecha 12-06-1997, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el juicio de Tercería incoado por PEDRO LUIS LOSSADA, Expediente N°. 38.517.
3- Invocó el extracto del contrato de arrendamiento inserto al folio 16, el cual fue presentado como prueba del tercerista PEDRO LUIS LOSSADA.
4- Invocó la exposición hecha por el alguacil del Tribunal relativa a la citación de JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA en el inmueble objeto de litigio, y en la cual se evidencia el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la demandada.
5- Consignó copia certificada de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Coquivacoa, S.A. la cual riela a los folios 53 y 54, donde pone a disposición del actor RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY el inmueble objeto de litigio.
6- Ratificó el monto de la demanda en Bs. 750.000,oo, por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos.

De los medios pruebas antes descritos, observa esta sentenciadora que los mismos constituyen ratificación de los ya promovidos con el libelo, a excepción del referido en el ordinal 5, el cual por ser una copia certificada por el órgano competente se tiene como fidedigna, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta juzgadora que, corren insertas a los folios 95 a 106, copias simples consignadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tribunal éste que conoció de esta causa en apelación. Dichas copias de documentos aun cuando fueron consignadas en fotocopia simple, pero las mismas se contraen a reproducciones de documentos públicos, al no ser impugnadas surten todo sus efectos probatorios a favor de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento que sirve de presunto fundamento de la acción. Igualmente observa que en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, no promovió ni evacuó prueba alguna.


PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que riela al folio 46 de la pieza principal, luego de negar, rechazar y contradecir los alegatos de su adversario, expresa: “Desde ya impugno y desconozco en toda forma en derecho habida, el Documento de Contrato de arrendamiento que sirve de presunto fundamento a la demanda intentada, por no haber sido celebrado con el demandante, ya que las firmas que aparecen en dicho contrato, no son mis firmas, como bien afirma el demandante en su libelo, tales pretendidas firmas que aparecen estampadas en el Contrato de Arrendamiento, no emanan de mi puño y letra”.

Ahora bien, considera prudente y necesario esta juzgadora aclarar a la parte demandada que en el caso de autos no procede la impugnación o desconocimiento de firmas, ya que lo mismo es el mecanismo propio para el desconocimiento de instrumentos privados, pero no para los documentos reconocidos, tal como lo contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, por cuanto el instrumento presentado en original por la parte actora se encuentra legalmente reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06-03-1997, bajo el N°. 62, tomo 1°, se trata de un documento que de acuerdo a la previsión del artículo 1.357 del Código Civil es público, ya que fue otorgado por ante el funcionario competente con facultad para darle fe pública; y siendo así lo que procede para desvirtuar dicho documento es la tacha del mismo, la cual tiene un procedimiento especial por la vía incidental estatuido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el caso en estudio. En consecuencia se declara improcedente la defensa relativa a la impugnación o desconocimiento de las firmas estampadas en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción; por lo tanto, se declara que dicho contrato por tener fe pública se considera fidedigno, eficaz y válido a los efectos de probar los hechos pretendidos y controvertidos en la presente causa, es por ello que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, se evidencia que la parte demandada se limitó a traer defensas a este proceso que no inciden directamente en los hechos controvertidos, además no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera o pudiera utilizar como fundamento de sus defensas y excepciones para desvirtuar la pretensión aludida por el actor.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado del Tribunal).
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En virtud de lo antes expuesto, en razón de que el demandado se mostró inerte ante el ataque probatorio desplegado por el actor, obviamente incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas, lo cual a su vez hace que necesariamente se declare Con Lugar la acción propuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA TERCERÍA
PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre de 1998, se admitió la demanda que por TERCERÍA (RESOLUCION DE CONTRATO), intentó la ciudadana ISABEL MARIA BOSCAN URDANETA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.621.538, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SOFIA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 23.548, contra los ciudadanos RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY y JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.821.449 y 9.770.779 respectivamente y de igual domicilio, partes actora y demandada en el juicio que por resolución de contrato instaurara el referido ciudadano MONTERO MARONSKY en fecha 22-09-1998, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco llevado en el expediente No. 12.592. En el mismo auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dicha TERCERIA de acuerdo a lo alegado por la parte demandante tiene su fundamento en un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que viene ocupando en calidad de inquilina desde el 04-04-1.993 por cuanto en el antedicho expediente, la parte demandante erróneamente identificó como domicilio de la demandada el inmueble que la tercerista ha venido ocupando desde la fecha indicada.
En fecha 21 de diciembre de 1.998 la tercerista ISABEL MARIA BOSCAN URDANETA DE LEAL, debidamente asistida confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio SOFIA ALARCON DE BOSCAN, ALFREDO GARCIA, ANTONIA POLANCO Y DIOMEDES FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.548, 19.558, 24.805 y 18.751, respectivamente.
En fecha 07 de enero de 1.999 el apoderado judicial de la parte actora tercerista, abogado ALFREDO GARCIA, diligenció solicitando al Tribunal acuerdo de justicia gratuita establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, consignando anexos.
En fecha 08 de enero de 1.999 el abogado en ejercicio JAIRO OCANDO actuando en representación de la ciudadana JOHANA URDANETA se dio por citado, notificado y emplazado en el presente proceso de tercería.
En fecha 11 de enero de 1.999 el apoderado actor ALFREDO GARCIA solicitó mediante diligencia se libraran los recaudos de citación del demandado RUBEN MONTERO. En fecha 04 de febrero de 1.999 se libraron los recaudos de citación.
En fecha 09 de febrero de 1.999 el apoderado actor diligenció consignando dos recibos originales correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 1998 y enero de 1999.
En fecha 01 de marzo de 1999 el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando copias certificadas de folios de este expediente; y el Tribunal proveyó de conformidad en fecha 02 de marzo de 1.999.
En fecha 08 de marzo de 1.999 se practicó la citación del ciudadano RUBEN MONTERO.
En la misma fecha antes expuesta el apoderado judicial de la parte actora tercerista diligenció solicitando copia certificada de folios de este expediente.
En la misma fecha antes dicha la parte actora asistida en este acto por la Abogada ANTONIA POLANCO solicitó copia certificada de documento de arrendamiento inserto a este expediente, y el Tribunal, proveyó de conformidad, en la misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 1.999 el demandado RUBEN MONTERO MARONSKY presentó escrito de contestación a la demanda, al cual se dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.
En la misma fecha antes nombrada, la parte demandada JOHANA MORENO representada por el Abogado JAIRO OCANDO presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 1.999 la parte demandante tercerista presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas y fueron evacuadas las que constan en actas.
En fecha 26 de marzo de 1.999 el apoderado judicial del demandado RUBEN MONTERO, abogado ARTURO MONTERO presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos. En fecha 29 de marzo de 1.999 igualmente presentó escrito de promoción de pruebas, al cual el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas admitiendo todas las pruebas promovidas.
En fecha 13 de mayo de 1.999 el apoderado judicial de la parte actora tercerista solicitó la devolución del documento de arrendamiento inserto en las actas procesales. El Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 1.999 proveyó de conformidad.
En fecha 25 de mayo de 1.999 el apoderado actor diligenció solicitando providenciar pieza de tercería con el mismo número del expediente principal.
En fecha 12 de enero de 2000 el apoderado judicial de la parte actora tercerista presentó escrito informando al Tribunal acerca de la decisión dictada por la Jurisdicción Penal sobre la cuestión prejudicial que afectaba la presenta causa.
En fecha 11 de mayo de 2000 el apoderado judicial del demandado RUBEN MONTERO abogado ARTURO MONTERO diligenció solicitando la perención en la presente tercería. En fecha 18 de mayo de 2000 ratificó la solicitud
En fecha 12 de junio de 2000 el abogado ARTURO MONTERO se dio por notificado de la sentencia dictada en el juicio principal en la cual se declara sin lugar la tercería propuesta en contra de su representado.
En fecha 5 de febrero de 2001 el apoderado judicial de la parte demandada RUBEN MONTERO Abogado ARTURO MONTERO presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, escrito de informes al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha
En fecha 20 de febrero de 2001 el abogado ARTURO MONTERO solicitó la sentencia sobre la presente tercería.
En fecha 18 de octubre de 2001 el mencionado apoderado judicial abogado ARTURO MONTERO solicitó al Tribunal su avocamiento para conocer de la presente causa en estado de apelación.
En fecha 25 de octubre de 2001 el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2001 los ciudadanos ARTURO MONTERO Y GERTRUDIS MARONSKY asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.259 actuando como herederos del demandado RUBEN MONTERO se dieron por notificados del Auto de Avocamiento y solicitaron la notificación de las otras partes intervinientes en el proceso.
En fecha 12 de noviembre de 2001 el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 20 de noviembre de 2001 los herederos del demandado RUBEN MONTERO se dieron por notificados y solicitaron la notificación de las otras partes.
En fecha 17 de diciembre de 2001 el Abogado ARTURO MONTERO solicitó copias certificadas de folios de este expediente; y el Tribunal mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2001, proveyó de conformidad.
En fecha 25 de junio de 2003 el Abogado ARTURO MONTERO diligenció ante este Tribunal Sexto de los Municipios solicitando el avocamiento de la presente causa para sentencia. El Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2003 se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de julio de 2003 el Abogado ARTURO MONTERO se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 29/11/2002 sobre la causa principal y solicitó la notificación de las ciudadanas JOHANA MORENO e ISABEL BOSCÁN.
En fecha 07 de julio de 2003 el Abogado ARTURO MONTERO asistido por el Abogado ALBERTO MATOS se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó la notificación de las ciudadanas ISABEL BOSCÁN y JOHANA MORENO; dejando sin efecto la diligencia de fecha 01/07/2003.
En fecha 08 de julio de 2003 el Tribunal ordenó la notificación de las partes en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2003 el Alguacil del Tribunal fijó en la puerta de este despacho la boleta de notificación librada a la ciudadana JOHANA MORENO.
En fecha 23 de julio de 2003 el Alguacil expuso acerca de la notificación de la ciudadana ISABEL BOSCÁN.
En fecha 25 de julio de 2003 la Secretaria del Tribunal hizo constar el cumplimiento de los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 04 de septiembre 2003 el Abogado ARTURO MONTERO presentó escrito conjuntamente con anexos al cual se le dio entrada y se agregó a las actas mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2003.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la tercería interpuesta y ya resuelto como ha sido el juicio principal que por resolución de contrato versa en este expediente y atendiendo a lo ordenado por el Tribunal de Alzada que conoció de la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO ÚNICO DE LA TERCERIA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previo a la decisión de fondo que ha de recaer sobre la TERCERIA, esta juzgadora considera pertinente asentar lo estatuido por la norma procesal con respecto a los juicios de Tercería. En este sentido, se tiene que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.

El artículo 372 dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

El artículo 373 “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

Ahora bien, al analizar el caso concreto a decidir, observa esta sentenciadora que el presente juicio comenzó con demanda por Resolución de Contrato intentada por el ciudadano RUBEN MONTERO MARONSKY contra la ciudadana JOHANA MORENO URDANETA, y que en fecha 14 de diciembre de 1998, la ciudadana ISABEL BOSCÁN URDANETA, propuso demanda de tercería contra las partes involucradas en el juicio principal. Pues bien, correspondiéndole a esta juzgadora decidir acerca de la procedencia o no de dicha Tercería, debe analizar exhaustivamente tanto las actas que conforman la pieza principal como la de tercería, y en tal sentido evidencia lo siguiente:
En fecha 23 de noviembre de 1998, la ciudadana JOHANA CAROLINA MORENO confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JAIRO OCANDO SALAS, IVAN CAÑIZALES Y ALFREDO GARCÍA, actuación ésta que consta en el folio 47 y vuelto de la pieza principal que contiene el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana JOHANA CAROLINA MORENO. Igualmente observa que en el folio 113 de la pieza de tercería el abogado en ejercicio JAIRO OCANDO SALAS, suscribió diligencia exponiendo: (omisiss) “…actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA, representación que consta en los autos del expediente número 12.592, en diligencia de fecha veintitrés de noviembre de 1998, expuso: Vista la demanda de tercería intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA BOSCÁN URDANETA DE LEAL…. En contra de mi representada antes identificada. Me doy por citado, notificado y emplazado en el presente proceso de tercería seguido en su contra, la cual corre inserta en la pieza de tercería del expediente N°. 12.592…”. Así mismo, evidencia esta sentenciadora que en fecha 11 de marzo de 1999, el prenombrado abogado JAIRO OCANDO SALAS, dio contestación a la demanda, la cual riela al folio 128 de la pieza de tercería.
Una vez determinadas las actuaciones desplegadas por el abogado JAIRO OCANDO SALAS, actuando en representación de la codemandada JOHANA CAROLINA MORENO en la presente demanda de tercería, considera oportuno esta juzgadora transcribir los criterios legales y jurisprudenciales que rigen en nuestro derecho positivo para las citaciones y las facultades de los abogados para actuar en juicio. Así, en cuanto a los poderes y las facultades que éstos atribuyen, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Respecto a las citaciones, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”

ARTÍCULO 217: “…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”.

Con respecto a la citación, la jurisprudencia patria ha sido enfática al asentar:
"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. ". (www.tsj.gov.ve: Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00638 del 17/04/2001).


En cuanto a la tercería, nuestro Máximo Tribunal en sentencia N°. 268, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha del 24/10/2001, estableció:
"(...)la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal." (www.tsj.gov.ve).


De lo antes expuesto se verifica en primer término el carácter esencial de orden público de la citación, y el hecho que la presente demanda implica el reconocimiento de derechos arrendaticios formulada en tercería es totalmente diferente al proceso principal, solo que por haber una aparente conexidad deben abrazarse en una misma sentencia, pero el procedimiento de la acción propuesta por via de tercería por ser un proceso autónomo, amerita todas las formalidades del proceso exigidos para la tramitación de los procesos conforme a las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y en los casos del apoderado apud acta, éste no está facultado para actuar mas allá del proceso para el cual se le ha confiado la representación.
Siendo así, esta juzgadora constata que el abogado JAIRO OCANDO SALAS cuando se dio por citado en nombre de la ciudadana codemandada JOHANA CAROLINA MORENO no contaba con la expresa representación judicial para ello, por cuanto invoca como instrumento para acreditar su representación, un poder apud acta otorgado por la prenombrada codemandada en el juicio principal de Resolución de Contrato, que como ya se expresó, es distinto al proceso de tercería, además el poder apud acta por su mismo carácter no tiene efectos legales de representación judicial en otro caso distinto a aquel para el cual fue conferido, no pudiendo ser invocado en otro proceso distinto, como sucedió en el caso de autos donde el juicio que se ventila es una acción merodeclarativa de reconocimiento de derechos “de posesión precaria como arrendataria” . En consecuencia, el abogado JAIRO OCANDO SALAS carecía de dicha representación judicial para darse por citado en nombre de la codemandada JOHANA CAROLINA MORENO tal como lo establece de manera imperativa el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil ya que no mostró ni exhibió el poder con facultad expresa para ello. Y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman tal procedimiento de tercería no se desprende que la codemandada JOHANA CAROLINA MORENO o un apoderado judicial debidamente acreditado para tal fin se hubiese dado por citado de manera expresa o tácita tal como lo exige el artículo 216 del referido Código Procesal, por lo que es forzoso concluir que esta no se practicó. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las motivaciones antes expuestas, y en virtud de que la citación es de estricto orden público, correspondía a la parte actora como accionante en tercería impulsar dicho proceso a fin de practicar la citación de la demandada (litis consorcio pasivo); de tal manera que al verificarse de actas que la parte actora se mostró inerte y negligente ante las actuaciones antes expuestas efectuadas con una representación notoriamente ineficaz del pseudo apoderado de la codemandada JOHANA CAROLINA MORENO, no realizando ninguna actividad impulsadora de la citación de los demandados, esta sentenciadora considera que han operado los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni durante el año siguiente a la proposición de la demanda ni mucho menos dentro del mes siguiente por lo que se declara la extinción de la instancia, atendiendo a lo establecido en el referido Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún -acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, esto en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope lege al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien debe hacerlo de manera obligatoria de oficio o a instancia de parte. ASI SE DECLARA.
Esta Sentenciadora se abstiene de resolver el debate de fondo del proceso de tercería dado el anterior pronunciamiento sobre la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano RUBEN ARTURO MONTERO MARONSKY en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA. En consecuencia, se declara:
1- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06-03-1997, anotado bajo el N°. 62, tomo 1°.
2- Se ordena a la parte demandada ciudadana JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA hacer entrega formal a los causantes de la parte actora, ciudadanos ARTURO MONTERO SÁNCHEZ Y GERTRUDIS MARONSKY DE MONTERO del inmueble situado en el Barrio Panamericano, calle 74 (antes calle Zulia) signado con el N°. 83ª-73, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: 12 mts. Su frente, vía pública. SUR: 12 mts. Con propiedad que es o fue de Robinson García. ESTE: 49,40 mts. Con propiedad que es o fue de José Orangel García, Mario Roger Aranaga, Héctor Alejandro Aranaga, Tibaldo Cambar y María Virginia Aranaga de Pérez y OESTE: 49 mts. Con propiedad que es o fue de José Orangel García, Mario Roger Aranaga, Héctor Alejandro Aranaga, Tibaldo Cambar y María Virginia Aranaga de Pérez.

Así mismo, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de TERCERÍA seguido por la ciudadana ISABEL MARÍA BOSCÁN URDANETA, en contra de los ciudadanos ARTURO MONTERO MARONSKY y JOHANA MORENO URDANETA, antes identificados. Y así se resuelve.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y l45° de la Federación.


LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN
Siendo una y quince minutos de la tarde (1: 15 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 8999-


EL SECRETARIO