EXP- E-6375 SENT- 8992
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentaron el ciudadano WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.749.069, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIGUI URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.776, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.408.387, como librado aceptante de una (1) letra de cambio, para que apercibido de ejecución le pagara o le fuese obligada a pagar por el Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,oo) más los intereses legales y la indexación que corresponda.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°. 1, en fecha 18 de diciembre de 2002, el cual le intimándose a la parte demandada a comparecer por ante ese despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación y además se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y expedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°. 1, dictó sentencia declinatoria de la competencia.
En fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, conjuntamente con la copia certificada del libelo y el auto de admisión, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 19-12-2002, bajo el N°. 44, tomo 29, Protocolo 1°.
En fecha 01 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto de los Municipios distribuyó la causa, recayendo su conocimiento en este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual decretó la intimación del demandado en fecha 16 de septiembre de 2003, para que pagara la cantidad de Bs. 1.772.618,oo, por los conceptos de capital, interés, costas y honorarios.
En fecha 31 de mayo de 2004, el demandado JAVIER HERNÁNDEZ SALAZAR confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio HENRY AGUIAR, GERARDO CHACÓN, PEDRO GONZÁLEZ, LUIS CASTELLANO Y MIDALIS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 76.704, 105.332, 46.521, 51.969 y 35.008, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2004, el apoderado judicial del demandado abogado HENRY AGUIAR presentó escrito de oposición al decreto de intimación, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2004, el antedicho apoderado judicial del demandado presentó escrito de cuestiones previas y el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, esta juzgadora observa que la parte demandada el día 14 de junio de 2004 oportunamente presentó escrito donde formula oposición al decreto de intimación en su contra, y dentro del lapso legal correspondiente de cinco (5) días para la contestación de la demanda, presentó escrito de cuestiones previas el día 21 de junio de 2004, oponiendo la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. La parte demandada fundamenta la referida cuestión previa en el artículo 431 del Código de Comercio según el cual “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (6) meses desde su fecha…”, y siendo así expone el demandado que: “…el actor… ha debido durante el periodo que transcurrió desde el día 30 de diciembre de 1999 hasta el día 30 de junio del 2000, presentar la letra de cambio a la aceptación de mi representado, y al no hacerlo o ejercerlo oportunamente, operó en su contra la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…omisiss…”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que es necesario exponer los criterios doctrinales que se han establecido con respecto a la caducidad vista como la pérdida de la acción cambiaria por el transcurso del tiempo, que puede ser declarada por el juez de oficio aún cuando la parte no la invoque. En este sentido, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios “El Código de Comercio de Venezuela”, expresa:
“La caducidad de la acción cambiaria opera de la siguiente forma:
Si se vence el término para la presentación de la letra “a la vista” o “a cierto tiempo vista” y no ha sido presentada.
Pero esta caducidad no es absoluta pues no opera en contra del aceptante, solamente opera contra el librador y los endosantes.
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista… el portador queda desposeído d sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante”.
Considera pertinente y necesario esta sentenciadora entrar a analizar exhaustivamente el instrumento cambiario fundamento de la acción para así determinar si procede o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa. Siendo así, se observa que en la parte izquierda de la letra de cambio, una leyenda donde se lee: “ACEPTADA PARA SER CANCELADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, y debajo de esta leyenda se observa una línea sobre la cual está impresa la palabra “FIRMA” y al lado de ésta se encuentra una firma en original. Debajo de dicha rúbrica también se lee: “C.I. N°. V-10.408.387. FECHA: 30-11-99”.
Ahora bien, de todo el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario y concatenando lo allí plasmado con la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción, evidencia esta juzgadora que la aceptación al pago se produjo en la misma fecha de la emisión de la letra, en consecuencia, se evidencia que la letra de cambio sí fue presentada a la aceptación del librado aceptante oportunamente, por lo cual no opera la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha cuestión previa, minuciosamente analizada, considera esta Sentenciadora que debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, contestar la demanda en el lapso de cinco (05) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en esta causa.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza de este fallo.
Actuó como Apoderado Judicial de la parte demandante, el abogado LUIGI URDANETA, ya identificado y como apoderado judicial de la parte demandada, el abogado HENRY AGUIAR, ya identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de este fallo conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de este Despacho a veintidós (22) días del mes de julio de 2004. AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINALDO RONDÓN
Siendo las once de la mañana (11 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo No. 8.992.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
|