EXP-4156 SENT-8974
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por REIVINDICACIÒN, intentó el ciudadano GUSTAVO ELÍAS CORDERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.042.418 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NEY MOLERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.870, en contra del ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.285.999, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en reivindicar el inmueble de su propiedad constituido por: una casa de habitación y su terreno propio además de un galpón, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Formado por el segmento dos (2) = uno (1), con una longitud de sesenta metros con sesenta y cuatro centímetros, terrenos que son o fueron de la propiedad de la C.A. Inversiones Marabinas, inmueble distinguido con la nomenclatura municipal N°. 79E-150; SUR: Formado por el segmento tres (3) cuatro (4) , con la longitud de sesenta metros con cincuenta y seis centímetros, terrenos que son o fueron de la propiedad de la C.A. Inversiones Marabinas; ESTE: Formado por el segmento tres (3) dos (2) con una longitud de catorce metros con noventa y dos centímetros , la Avenida 91 (vía pública) que va de Maracaibo hacia La Concepción y OESTE: Formado por el segmento cuatro (4) uno (1), con una longitud de catorce metros con noventa y dos centímetros , con inmueble que es o fue propiedad de la C.A. Inversiones Marabinas, DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 79H-69, adoptándose la forma de un rectángulo con área cerrada con paredes de bloques y puerta en la parte frontal de la vivienda de dos portones de hierro y estructura de viga, de novecientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centésimas de metros cuadrado. Dicho inmueble pertenece al actor según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N°. 2, Protocolo 1°, Tomo 28. Se estimó la presenta demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1992, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 28 de mayo de 1992, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho después de citado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 01 de junio de 1992, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipios Urbanos expuso acerca de la citación efectuada a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 1992, la parte actora consignó planilla de pago del arancel judicial con motivo de la citación del demandado. El Tribunal en la misma fecha, agregó alas actas la referida planilla.
En fecha 12 de junio de 1992, el demandado JOSÉ SABINO CONTRERAS, debidamente asistido, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio GUILLERMO REINA, MORELLA HERNÁNDEZ, MIRNA HERNÁNDEZ Y MIGUEL REINA.
En fecha 29 de junio de 1992, el demandado diligenció solicitando al Tribunal fijar la oportunidad de contestación de la demanda y efectuar el cómputo de los días de despacho. El Tribunal en la misma fecha, aclaró lo relativo al lapso de comparecencia y realizó el cómputo solicitado.
En fecha 02 de julio de 1992, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, al cual el Tribunal recibió, le dio entrada y lo agregó a las actas con sus anexos.
En fecha 05 de agosto de 1992, la Secretaria hace constar que fue entregado por el actor escrito de pruebas, el cual se agregará en la oportunidad correspondiente.
En la misma fecha antedicha, el actor debidamente asistido, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio NEY MOLERO y JOSÉ RAFAEL VARGAS.
En fecha 06 de agosto de 1992, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 1992, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 1992, el apoderado judicial del demandado, abogado GUILLERMO REINA, presentó escrito tachando por vía incidental el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 1992, se nombró a los expertos que practicarán la experticia en el inmueble objeto de litigio.
En fecha 27 de septiembre de 1992, el actor presentó escrito designando un nuevo experto por cuanto en el acto renombramiento, su contraparte impugnó el que había sido designado por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 1992, el Tribunal ordena la comparecencia del nuevo experto designado por la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 1992, el apoderado judicial del demandado GUILLLERMO REINA CARRUYO, diligenció solicitando al Tribunal que revocara el auto de fecha 28-09-1992, y procediera a designar otro experto.
En fecha 30 de septiembre de1992, el antedicho apoderado judicial, presentó escrito formalizando la tacha del escrito de promoción de pruebas impulsado por su contraparte.
En fecha 07 de octubre de 1992, fue notificado el experto HERNAN JOSÉ ALVÁREZ MÉNDEZ, y en fecha 13 de octubre, se le dio entrada a la respectiva boleta, agregándose al expediente.
En fecha 13 de octubre de 1992, el apoderado judicial de la parte actora presentó contestación al escrito de formalización de tacha de pruebas propuesta por la parte demandada, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 1992, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva designación de expertos.
En la misma fecha que antecede, el Tribunal mediante auto proveyó el cómputo de días de despacho solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 13-10-1992.
En fecha 19 de octubre de 1992, el apoderado judicial del demandado, abogado GUILLERMO REINA diligenció consignando la excusa del experto designado DAVID ÁLVAREZ, solicitando a su vez la juramentación del experto por él designado, CARLOS VEJEGA.
En fecha 15 de octubre de 1992, el experto HERNÁN ALVÁREZ aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de octubre de 1992, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció insistiendo en la tacha incidental propuesta y solicitó la apertura de cuaderno por separado.
En fecha 21 de octubre de 1992, el Tribunal mediante auto declaró “Extemporánea” la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada. En fecha 22 de octubre de 1992, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión y en fecha 26 de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ RAFAEL VARGAS se allanó a la referida apelación.
En la misma fecha 26 de octubre de 1992, el apoderado judicial del demandante, solicitó la apertura del cuaderno de tacha.
En fecha 27 de octubre de 1992, el apoderado judicial del demandado GUILLERMO REINA solicitó se librara oficio al Tribunal comisionado para evacuar las pruebas de la parte actora, a fin de hacerle saber la representación judicial de la parte demandada. en fecha 28 de octubre, se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 28 de octubre de 1992, el Tribunal revocó su auto de fecha 28-09-1992, fijando el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha 30 de octubre de 1992, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 1992, el demandado JOSÉ SABINO CONTRERAS asistido por su apoderado judicial, presentó escrito recusando formalmente a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En la misma fecha, el Tribunal suspendió el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 02 de noviembre de 1992, la Juez MARÍA ROJAS DE GÓMEZ diligenció rechazando la recusación propuesta en su contra por la parte demandada por ser extemporánea e inadmisible, y negó rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se funda dicha recusación. En la misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha 03 de noviembre de 1992, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO REINA señaló al tribunal las copias certificadas que han de remitirse al Tribunal de alzada. En fecha 09 de noviembre del mismo año, el tribunal proveyó las copias certificadas señaladas.
En fecha 11 de noviembre de 1992, se enmendó la foliatura dle expediente y se remitió el mismo.
En fecha 16 de noviembre de 1992, se distribuyó la presente causa, correspondiendo su conocimiento en el Juzgado primerote Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 1992.
En fecha 20 de noviembre de 1992, se llevó a cabo el acto de designación y juramentación de expertos. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS solicitó la nulidad del referido acto.
En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando copias certificadas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, proveyendo de conformidad con lo solicitado, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1992. Igualmente, se ordenó mediante auto, oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para que realizara el cómputo de los días de despacho desde el 28 al 30 de octubre de 1992.
En fecha 23 de noviembre de 1992, el experto CARLOS VEJEGA se dio por notificado del cargo recaído en su persona.
En fecha 24 de noviembre de 1992, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, el cual fue agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 1992, el experto CARLOS VEJEGA aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
En la fecha que antecede, se recibió informe del cómputo procesal solicitado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
En fecha 26 de noviembre de 1992, el tribunal mediante auto, declaró improcedente el pedimento de nulidad del acto de designación de expertos, efectuado por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 1992, el apoderado actor abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS, apeló del auto de fecha 26-11-1992.
En fecha 02 de diciembre de 1992, el antedicho apoderado actor diligenció solicitando la prórroga del lapso de evacuación de pruebas
En fecha 03 de diciembre de 1992, el apoderado judicial del demandado diligenció señalando las copias certificadas a remitirse en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30-10-1992.
En fecha 09 de diciembre de 1992, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, con fecha 26-11-1992.
En fecha 09 de diciembre de 1992, se recibió Oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde se solicita la remisión del expediente, por cuanto la recusación interpuesta por la parte demandada, no fue admitida. En virtud a dicho oficio, se remitió el expediente al aludido Tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 1992, el apoderado actor presentó escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, solicitando se oficiara al Juzgado Primero, para la remisión del expediente. Igualmente solicitó copia certificada de folios del expediente. En fecha 08 de diciembre, se proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 07 de enero de 1993, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de oposición a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.
En fecha 11 de enero de 1993, el apoderado actor presentó escrito donde insistió en sostener la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas. El Tribunal le dio entrada y lo agregó al expediente.
En fecha 15 de enero de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil, recibió la comisión del Juzgado Primero de Municipios Urbanos, referida a la evacuación de pruebas de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 1993, el Tribunal dictó Resolución ordenando reabrir el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de veinte días de despacho.
En fecha 02 de marzo de 1993, se notificó al demandado de la Resolución dictada por el tribunal en fecha 18-02-1993.
En fecha 11 de marzo de 1993, el apoderado actor diligenció solicitando copias certificadas, y en fecha 15 de marzo, se proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 15 de marzo de 1993, el apoderado de la parte demandada, apeló de la Resolución dictada en fecha 18-02-1993.
En fecha 16 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ampliación y modificación de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 15-03-1993.
En fecha 19 de marzo de 1993, el Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada a la Resolución de fecha 18-02-1993.
En fecha 23 de marzo de 1993, el experto CARLOS VEJEGA CASTILLO compareció al tribunal y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de marzo de 1993, se notificó a los expertos ARLENA PORTILLO DE PARRA Y RENÉ GONZÁLEZ CARRUYO.
En fecha 1° de abril de 1993, el experto RENÉ GONZÁLEZ CARRUYO, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Igualmente, la experta ARLENA PORTILLO DE PARRA, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de abril de 1993, loas expertos diligenciaron solicitando un lapso de treinta días para llevar a cabo su labor, y además tasaron sus honorarios. El tribunal proveyó de conformidad, en la misma fecha.
En fecha 02 de julio de 1993, los expertos consignaron su informe, un plano y la relación documental realizada por ellos.
En fecha 16 de septiembre de 1993, el abogado GUILLERMO REINA CARRUYO, solicitó ampliación de la experticia rendida.
En fecha 11 de agosto de 1994, el abogado JOSÉ RAFEL VARGAS, diligenció solicitando al Tribunal se provea el pedimento efectuado por la parte contraria, relativo a la aclaratoria de la experticia.
En fecha 23 de abril de 1996, en virtud del Decreto 1029, el Tribunal declinó su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la cuantía, remitiendo el expediente al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha 15 de mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Parroquia, hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, le dio entrada la presente expediente, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 07 de abril de 1997, el ciudadano GUSTAVO CORDERO RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY se dio por notificado de que la causa cursaba por ante este Tribunal y solicitó a la vez, la notificación de su contraparte.
En fecha 21 de julio de 1997, se notificó a la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial TRINA HERNÁNDEZ DE REINA.
En fecha 11 de agosto de 1997, este Tribunal sentenció la extinción de la instancia.
En fecha 24 de septiembre de 1997, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 10 de febrero de 1998, se notificó de la sentencia a la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial TRINA HERNÁNDEZ DE REINA.
En fecha 13 de febrero de 1998, la parte actora GUSTAVO CORDERO, asistido por el abogado en ejercicio JULIO ESPINOZA, apeló de la sentencia dictada en fecha 11-08-1997.
En fecha 18 de febrero de 1998, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 25 de febrero de 1998, se distribuyó la presente causa, recayendo en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual le dio entrada en fecha 04 de marzo de 1998.
En fecha 12 de agosto de 1999, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipios, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 1999, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento y solicitó la notificación de su contraparte. En la misma fecha, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 1999, el alguacil del Juzgado primero de Municipios, expuso acerca de la colocación en la cartelera del Tribunal, de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2000, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, de fecha 11-08-1997.
En fecha 03 de marzo de 2000, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 08 de marzo de 2000, el alguacil expuso sobre la colocación en cartelera del Tribunal de la notificación de la parte demandada. En la misma fecha, el secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades legales necesarias para la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2000, se ordenó bajar el expediente al Juzgado a quo.
En fecha 14 de marzo de 2000, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, recibió y dio entrada al presente expediente.
En la misma fecha antedicha, la parte actora se dio por notificada del auto de entrada del expediente y solicitó la notificación de su contraparte. El Tribunal proveyó de conformidad, en fecha 06 de abril de 2000.
En fecha 09 de mayo de 20’00, el alguacil expuso sobre la fijación de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, en la cartelera del tribunal.
En fecha 06 de abril de 2001, la parte actora solicitó el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2001, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha que antecede, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento y solicitó la notificación de su contraparte, mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, a lo cual se proveyó de conformidad, en la misma fecha, fijando el Alguacil la respectiva boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2002, la parte actora asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, solicitó al tribunal dictara sentencia en la presente causa.
En fecha marzo de 2004, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Oficina de catastro y al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Maracaibo, a fin de ubicar la ubicación geográfica y certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 10 de mayo de 2004, se recibió, se le dio entrada y agregó a las actas el Oficio N°. DC-E745-2004, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
En fecha 01 e julio de 2004, la parte actora debidamente asistida, renunció a la prueba de informes promovida en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1.- Inserto a los folios 4 y 5; se encuentra copia simple de documento de venta del Hato Cemeruco registrado en Caracas el 24-04-1886, bajo el No.- 262; suscrito entre Graciliano González Ferrer y el Concejo Federal de los Estados Unidos de Venezuela.
2.- Inserto al folio 6 copia simple de parte de un documento suscrito entre Ezequiel González y Maria de González como herederos de Graciliano González Ferrer y Carlos Luis Bracho, asignado con el No.-243.
3.- Inserto a los folios 7 y 8; copia simple de una copia certificada expedida de documento de venta del Hato Cemeruco suscritos entre Carlos Luis Bracho y Abraham Carruyo, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 22-04-1893, bajo el No.- 100, Protocolo Primero.
4.- Inserto a los folios 9 y 10; se encuentra copia simple de copia certificada expedida de documento de venta del Hato Cemeruco, suscrito entre Abraham Carruyo y Carlos Luis Bracho, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 23-11-1895, bajo el No.-24 Protocolo Primero, tomo primero.
5.- Inserto a los folios 11 y 12; se evidencia copia simple de copia certificada expedida de documento de venta del Hato Cemeruco, suscrito entre Carlos Luis Bracho y Federico Vargas, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 23-11-1895, bajo el No.-99 Protocolo primero tomo segundo.
6.- Inserto a los folios 13 y 14; se encuentra copia simple de copia certificada expedida de documento de venta del Hato Cemeruco, suscrito entre Federico Vargas y Marcelo Acuña, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 01-05-1903, bajo el No.-60 Protocolo primero tomo primero, y en el folio 15; se encuentra la misma copia simple manuscrita, pero extraída del Protocolo.
8.- Inserto a los folios 16 y 17; se encuentra copia simple de copia certificada expedida de documento de venta del hato Cemeruco, suscrito entre Marcelo Acuña y Maximino Ferrebuz y María del Rosario Suárez de Ferrebuz, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 05-12-1910, bajo el No.-215 Protocolo primero. Y en los folios 18 y 19 se encuentra copia simple manuscrita del protocolo que contiene dicho documento.
9.- Inserto al folio 20; se encuentra copia simple de documento de liberación de hipoteca, suscrito entre Angel Maria Ferrer y Maximino Ferrebuz y María del Rosario Suárez de Ferrebuz , registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 23-08-1910, bajo el No.-201 Protocolo primero, tomo segundo.
10.- Inserto a los folios 21 y 22; se encuentra copia simple de documento de préstamo, suscrito entre Maximino Ferrebuz y María del Rosario Suárez de Ferrebuz y Angel Maria Ferrer, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 25-11-1914, bajo el No.-231 Protocolo primero.
11.- Inserto a los folios 23 y 24; se encuentra copia simple de copia certificada de documento de cesión de derechos sobre el Hato Cemeruco, suscrito entre Ezequiel Ferrebuz y Maximino Ferrebuz, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 29-04-1916, bajo el No.-121 Protocolo primero.
12.- Inserto a los folios 25 al 34; se encuentra copia simple de documento de constitución de la Sociedad Mercantil Inversiones Marabinas C.A. en el cual se aporta el Hato Cemeruco a dicha Sociedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 11-12-1972, bajo el No.-01 Protocolo tercero e igualmente registrado el 28-12-1973, bajo el No.-41, protocolo tercero.
Observa este juzgador que los documentos descritos en los numerales 1 al 12, ambos inclusive, se tratan de copias fotostáticas de documentos registrados, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”, y por cuanto se evidencia de actas que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda no atacó de modo alguno los instrumentos antes aludidos, este sentenciador los considera fidedignos y en consecuencia, les otorga todo su valor probatorio para determinar el tracto documental del inmueble a reivindicar en la presente causa.
13.- Inserto a los folios 35 y 36 se encuentra copia simple de la mensura de Inversiones Marabinas C.A.
Dicha mensura se trata de un documento de carácter administrativo, y por cuanto esta sentenciadora evidencia que tal documento, además de ser producido en copia simple, se presenta incompleto, ya que se observa en sus casillas de datos que las mismas están vacías, y aunque no fue impugnado por el adversario en el presente proceso, no son fidedignas, por lo que no tienen valor probatorio y por lo tanto, se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
14.- Inserto al folio 37 al 41; se encuentra copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, donde consta la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Marabinas C.A.
Esta sentenciadora al apreciar el medio probatorio antes referido, debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, por lo cual al tratarse de una copia simple de la Gaceta Oficial que no fue atacada por el adversario, se tiene como fidedigna y se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
15.- Inserto al folio 42; se encuentra copia simple de certificación de gravamen del Hato el Cemeruco.
Aplicando el criterio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que la parte demandada no atacó el documento precitado, por lo que, el mismo se considera en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
16.- Inserto a los folios 43 y 44; se encuentra copia simple de documento de venta de vivienda edificada sobre parte de mayor extensión del Hato Cemeruco, suscrito entre Inversiones Marabinas C.A y Neila Fuenmayor, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día 24-04-1981, bajo el No.-21 Protocolo Primero, tomo seis.
17.- Inserto a los folios 45 y 46; se encuentra copia simple de documento de venta de una casa y galpón edificada sobre parte de mayor extensión del Hato Cemeruco, suscrito entre Neyla Fuenmayor y Emiroclates Ramirez, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día 20-08-1981, bajo el No.-18 Protocolo primero tomo quince.
18.-Inserto a los folios 48 y 49; se encuentra copia simple de documento de venta de casa y galpón edificados sobre parte de mayor extensión del hato Semeruco, suscrito entre Emiroclates Ramírez y Jesús Pírela Chacín, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día 18-05-1982, bajo el No.13 Protocolo 1°, tomo 11.
Con relación a los medios probatorios establecidos en los numerales 16, 17 y 18, observa este sentenciador que los mismos son copias simples de documentos públicos, los cuales al no ser impugnados por el adversario en su escrito de contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estea sentenciadora al analizarlos y valorarlos concluye que se tienen como fidedignos, y en consecuencia, se les otorga valor su probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
19.- Inserto al folio 47; se encuentra original de solicitud de registro de vivienda principal N°. 000307 de fecha 21-09-1990, a nombre de Jesús Enrique Pirela Chacín, emanado del Ministerio de Hacienda; donde se observa la identificación del inmueble, dirección: Avenida 91, N°. 79-150 (Sector de la Av. La Limpia) y una rúbrica ilegible. Observa esta juzgadora que el documento antes descrito, es de carácter administrativo expedido por el órgano competente , el cual al no ser atacado por el adversario y al cumplir con elementos que inciden sobre los hechos controvertidos en esta causa, se considera fidedigno y su aporte es veraz, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio.. Y ASÍ SE DECIDE.
20.- Inserto a los folios 50 al 53, se encuentra original de documento de venta de casa y galpón sobre terreno propio ubicado en el partido rural La Macandona denominado hato Semeruco, suscrito entre Jesús Pirela y Gustavo Cordero Rincón, registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 21-12-1990, bajo el N°. 2, protocolo 1°, Tomo 28.
Observa esta juzgadora que el anterior medio probatorio se trata del instrumento fundante de la acción, y por cuanto fue producido en original, aplicando lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, hace plena fe a esta sentenciadora, así mismo, de acuerdo lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 de la norma adjetiva, dicha prueba instrumental se considera eficaz y es fidedigna, además, incide directamente en la prueba principal y objeto de la presente demanda, con lo cual queda plenamente sustentada la pretensión de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que la misma impone. Y ASÍ SE DECIDE.
21.- Inserto al folio 54, se encuentra Recibo original de la Tesorería de la Alcaldía de Maracaibo N°. 208183, de fecha 08-11-1990 a nombre de Jesús Pirela Chacín, del inmueble ubicado en la Av. 91 N°. 79E-1, sector La Macandona, debidamente sellado y firmado.
22.- Inserto al folio 55, se encuentra original de Solvencia del INOS N°. 14636 a nombre de Jesús Pirela Chacín, sobre el inmueble ubicado en la Av. 91, N°. 79E-1, Sector La Macandona.
En cuanto a los medios probatorios identificados en los numerales 21 y 22, esta sentenciadora evidencia de actas que los mismos no fueron atacados por el adversario a lo largo del debate procesal, así mismo, observa que los mismos son medios que demuestran elementos y datos dirigidos a esclarecer los hechos controvertidos en esta causa reivindicatoria, por lo cual le dan fe a esta juzgadora otorgándole así todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
23.- Inserta al folio 56, se encuentra la mensura de Inversiones Marabinas C.A, avalado por la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo, donde se observa rúbricas ilegibles y un sello húmedo, en el cual se lee “Alcaldía del Municipio Maracaibo CATASTRO”.
La mensura antes descrita al no ser impugnada por el adversario y al observarse que es emanada de un órgano administrativo capaz para producirlo, se considera veraz y fidedigno para dilucidar elementos que inciden sobre los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, presentó las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos producidos con el libelo.
2.- Promovió la prueba de experticia, a fin de determinar la correspondencia entre el inmueble objeto de reivindicación con el que posee el demandado JOSÉ SABINO CONTRERAS.
En fecha 02-07-1993, el Tribunal de la causa recibió, le dio entrada y agregó a las actas las resultas del informe presentado por los expertos debidamente designados, las cuales rielan a los folios 249 al 256, y de tal se determina la ubicación ploteada del inmueble objeto de este litigio y la coincidencia de los datos de dirección, por lo tanto, arroja veracidad ya que aporta información exacta y concreta a los hechos controvertidos en esta causa, en conclusión, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ERVIN ALBERTO TORRES ANDRADE, RICARDO JOSÉ RONDÓN, JULIO CÉSAR COLINA y ENDER TORRES.
En fecha 19 de Noviembre de 1992, se oyó la testimonial jurada del ciudadano JULIO COLINA MIQUELENA, titular de la cédula de identidad N°. 3.467.247, la cual riela al folio 228 vto, de cuyas deposiciones se extrae lo siguiente: “que si conocía al ciudadano GUSTAVO CORDERO RINCON desde aproximadamente el año 90,91; que si le constaba que el ciudadano CORDERO RINCÓN era propietario de un inmueble compuesto por una zona de terreno y la casa y galpón que sobre éste se encuentra situado, en la Av. 91 con calle 79E, Parroquia Raúl Leoni en el sector conocido como La Macandona, hoy Barrio El Libertador de Maracaibo distinguido con la nomenclatura No.- 79E, porque en dos oportunidades lo oyó, vio y observó cuando primero le fue ofrecido en venta dicho inmueble por el Sr. JESÚS PÍRELA, al Sr. GUSTAVO CORDERO, segundo, cuando llegaron al término de la operación el Sr. PÍRELA le fijó al Sr. CORDERO fecha para la entrega del inmueble y ya estando seguro por su parte que la operación se había hecho, le preguntó al Sr. PÍRELA que si había logrado vender el inmueble y él le manifestó que si, y en ese momento procedió a enseñarle el documento de la venta; que si conocía a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE PÍRELA CHACÍN, EMIROCLATES RAMÍREZ y NEILA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR; que si le constaba que el Sr. GUSTAVO CORDERO había adquirido el inmueble ya referido del Ciudadano JESÚS PÍRELA CHACÍN y éste a su vez adquirió del Ciudadano EMIROCLATES RAMÍREZ quien a su vez lo adquirió de la ciudadana NEILA FUENMAYOR; que si le constaba que la ciudadana NEILA FUENMAYOR FERREBUS adquirió de la compañía INVERSIONES MARABINAS C.A. el inmueble ya referido porque él era vecino de ese sector y de esa señora quien comenzó a ocupar el terreno primero, como invasora, pero después regularizó su situación y le compró a la compañía INVERSIONES MARABINAS C.A., que la Sra. NEILA FUENMAYOR empezó a poseer el inmueble referido hacía como treinta años, ella inclusive construyó la casa y el galpón”.
En la misma fecha que precede, e inserta al folio 229 vto, se oyó la declaración del ciudadano RICARDO JOSE RONDON COLINA, titular de la C.I. 7.816.163, cuyas respuestas son del tenor siguiente: “que si conocía al ciudadano GUSTAVO CORDERO RINCON; que si le constaba que el ciudadano GUSTAVO CORDERO RINCÓN era propietario de un inmueble compuesto por una zona de terreno y la casa y galpón que sobre ésta se encuentra, situada en la Av. 91 con calle 79E, parroquia Raúl Leoni en el sector conocido anteriormente como La Macandona, hoy Barrio El Libertador de Maracaibo distinguido con la nomenclatura No.- 79E, y sabia donde estaba; que si conocía a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE PÍRELA CHACÍN, EMIROCLATES RAMÍREZ y NEILA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, y también sabía que el Sr. PIRELA fue quien le vendió el inmueble descrito anteriormente al Sr. GUSTAVO CORDERO; que si le constaba que el Sr. GUSTAVO CORDERO había adquirido el inmueble ya referido del ciudadano JESÚS PÍRELA CHACÍN y este a su vez adquirió del ciudadano EMIROCLATES RAMÍREZ quien a su vez lo adquirió de la ciudadana NEILA FUENMAYOR, que los conocía a todos porque era vecino del sector y sabia que hicieron esas operaciones; que si le constaba que la Sra. NEILA FUENAYOR adquirió el terreno de INVERSIONES MARABINAS, C.A. porque era vecino de ella y recordaba que para regularizar la situación de su casa sacó los documentos del terreno y de la casa por compra que le hizo a INVERSORA MARABINA CA, compañía que era la propietaria del terreno que ella había invadido hacia muchos años; que le constaba que la Sra. NEILA FUENMAYOR se encontraba poseyendo el inmueble referido desde que se mudó a ese sector cuando él tenia trece años, ya ella estaba poseyendo.
En fecha 20 de Noviembre de 1992 consta al folio 232, que se oyó la testimonial del ciudadano ERVIN ALBERTO TORRES ANDRADE titular de la C.I.9.731.500, cuyas declaraciones son del tenor siguiente: “que si conocía de vista, sabia quien era el ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCÓN; que si le constaba que el ciudadano GUSTAVO CORDERO RINCÓN era propietario de un inmueble compuesto por una zona de terreno y la casa y galpón que sobre ésta se encuentra, situada en la Av. 91 con calle 79E, Parroquia Raúl Leoni en el sector conocido anteriormente como La Macandona, hoy Barrio El Libertador de Maracaibo distinguido con la nomenclatura No.- 79E, porque él trabajaba al lado del terreno allí mencionado, había un taller de latonería donde una vez fue a hacer un trabajo de mecánica y luego eventualmente iba a hacer trabajos de mecánica allí y vio al Sr. GUSTAVO conversando con otro señor respecto a la compra del terreno y le oyó decir que ya el negocio estaba hecho, que se iba a quedar con el terreno y solamente lo preocupaba los que ahí habitaban, que el señor que le estaba vendiendo le dijo que él se ocuparía de los ocupantes del terreno; que si conocía al Ciudadano JESÚS ENRIQUE PÍRELA CHACÍN, ese era el señor que le vendía el terreno al Sr. GUSTAVO CORDERO, que le constaba que ese señor iba periódicamente a ese terreno; que si le constaba que el ciudadano GUSTAVO CORDERO luego de haber comprado el inmueble en referencia en reiteradas ocasiones se trasladó al lugar para lograr que el ocupante del mismo lo desalojara y le permitiera entrar en su posesión que en varias veces lo vio conversando con el señor que vivía en el terreno. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada contesto: “Que no conocía a los propietarios o vecinos del inmueble que se tiene como propiedad del ciudadano GUSTAVO CORDERO, que él no vivía ahí, solo iba a trabajar”.
Una vez analizadas de manera exhaustiva las declaraciones formuladas por los testigos promovidos por la parte actora, y atendiendo para ello lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que sus deposiciones concuerdan entre sí y con los otros medios probatorios traídos a esta causa, porque llevan una secuencia lógica y se desprende que fueron testigos presenciales de los hechos controvertidos, por lo tanto, merecen confianza ya que los mismos estuvieron contestes en sus dichos, hubo coherencia en sus declaraciones, las cuales al ser apreciadas son tomadas como indicios que van dirigidos a sustentar los instrumentos probatorios aportados en este juicio, haciendo evidente que el inmueble a reivindicar corresponde con el adquirido por el ciudadano GUSTAVO CORDERO, de acuerdo al tracto documental consignado en actas. Por tanto, dichas declaraciones dan fe a este sentenciador sobre los hechos debatidos en la presente causa, en razón de lo cual se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió la prueba de informes y al efecto, ordenó oficiar a C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, para que informara sobre los suscriptores de agua del inmueble N°. 79E-142, durante los últimos 30 años.
Se evidencias de actas que, en fecha 1° de julio de 2003, la parte actora debidamente asistida, diligenció renunciando a la prueba de informes antes referida.
Por otra parte, cree conveniente esta juzgadora señalar con respecto a la situación planteada en esta causa, referida al momento en cual las anteriores pruebas al ser promovidas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 1992, y el demandado, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1992, tachó por vía incidental el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, formalizando la tacha en fecha 30 de septiembre de 1992, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal según resolución de fecha 21-10-1992.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada JOSÉ SABINO CONTRERAS, presentó las siguientes pruebas documentales:
1.- Inserto a los folios 65 al 117 ambos inclusive, se encuentra copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del expediente contentivo del Juicio de Entrega Material incoado por el ciudadano GUSTAVO ELÍAS CORDERO RINCÓN contra JESÚS ENRIQUE PIRELA CHACÍN, siendo el ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, tercero opositor a la entrega material del inmueble en litigio.
Del análisis efectuado por este sentenciador al medio probatorio antes determinado, evidencia que se trata de copias certificadas por el Secretario del Tribunal en el cual que llevó dicha causa por Entrega Material, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, en virtud de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas, otorgándoseles todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
Esta juzgadora al entrar a la etapa procesal de la sentencia verifica que se cumplió con los requisitos formales establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así mismo, de conformidad con los principios procesales observa que, de la forma como ha quedado planteada la controversia en la presente causa, se delimitó la litis con el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada alega la falta de fundamento jurídico en la acción reivindicatoria interpuesta, y expresa: “que es un hecho notorio que sobre el inmueble objeto de este juicio y sobre los inmuebles adyacentes existe la construcción de otros inmuebles…” omissis…. Y “por cuanto la actora y sus causahabientes han dejado el ejercicio de sus derechos por un lapso aproximado de treinta (30) años que data la constitución de ese barrio y que la parte actora quedará obligada a demostrar que ha mantenido la posesión y dominio permanente que como atributo de la propiedad le exige la doctrina y la jurisprudencia”; así mismo, negó y contradijo la identificación del inmueble pretendido en reivindicación, aduciendo que no existía identidad entre la parcela demandada por la actora con la de ellos en lo que se refiere a ubicación, medidas y linderos, ni en los materiales empleados para la construcción y que la parte actora debía demostrar al Tribunal el título de propiedad que le acredita como propietario de las mismas. Siendo así, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman este expediente, previa las siguientes consideraciones:
Es unánime de la Doctrina y la jurisprudencia venezolana que el Petitum de la demanda lo conforman las pretensiones que se formulan en la misma y es relevante para la decisión del mérito porque fija sus limites, así el juzgador solo debe pronunciarse en atención a lo pedido a pesar que en el discurrir del proceso se pruebe más de lo que se alega, por ello se hace necesario que el actor de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para que la Sentencia pueda ser congruente en relación a los hechos alegados y probados por el actor con las excepciones y defensas probadas también por el demandado.
Así pues, en el presente caso y dadas las defensas de la parte demandada, debe entrar este Sentenciador a resolver con un orden lógico y por ello hace un estudio para determinar si la defensa propuesta por la parte demandada logra desvirtuar la pretensión de la actora.
Es preciso analizar el documento que según la parte actora le acredita la propiedad del inmueble que pretende reivindicar. En sentencia del Juzgado Superior Séptimo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en el tomo 81 primer trimestre del año 1994 de la jurisprudencia de Ramirez y Garay dice: “ La excepción es de evidente procedencia si el actor en vez de invocar el titulo de propiedad, asume cualquier otro, o si aún siendo acreedor ejerce una acción privativa del deudor. El cambio por el actor de la cualidad que le da la Ley, es pues lo que engendra la excepción contra la demanda”… “La cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho y así quien invoque la cualidad genérica, tal como lo instruye la Ley es inexcluible por la excepción. Hay que entrar en el juicio y entonces lo que quedará por discutir será, si la cualidad específica existe realmente, legalmente en su relación con el actor y con la causa”…omissis… En el caso de autos, la parte actora afirma en su escrito de demanda ser propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, es pues así, que el demandante, con fundamento en la cualidad genérica que el legislador reconoce a todo propietario de reivindicar el bien objeto de ese derecho de propiedad, ha deducido la cualidad especifica que ha de valer en este juicio y su acción resulta por lo tanto inobjetable…”
Y en la misma obra de Ramírez y Garay tomo 130, segundo trimestre 1994, aparece publicado otro fallo del Juzgado Superior Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dice:
(…)” Acerca de la legitimación activa, la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, para lo cual es necesario invocar tal carácter en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En cuanto a la legitimidad pasiva, la presente acción solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la posee o detenta el demandado.
El accionante debe demostrar que es el propietario de la cosa. En el presente caso la actora ha adquirido de modo derivativo, por lo cual además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y toda la cadena de causantes anteriores, lo que constituye la llamada prueba diabólica y le incumbe a la actora probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindicada”…omissis..
En el presente caso, la parte actora logra probar a través del instrumento público original presentado como fundamento de su acción, efectivamente el título del derecho que le acredita la propiedad del bien objeto de la reivindicación, ya que se observa de actas que acompañó a dicho título la cadena documental registrada a través de la cual él obtuvo la propiedad del bien inmueble a reivindicar.
Es de observarse que, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…omissis…Por tanto, dicha acción es real, petitoria, que se ejerce erga omnes contra cualquiera que sea su detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad y supone la del derecho de propiedad por parte del actor. Además supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Y la procedencia de ésta se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta del derecho a poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa reivindicada esto es, su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En virtud de ello el actor deberá probar que es propietario de la cosa que pretende reivindicar.
En este mismo orden de ideas, el autor Guillermo Cabanellas define a la Reivindicación como la “recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
De todo lo expuesto se puede concluir entonces que son requisitos sine qua nom para que proceda la acción de Reivindicación los siguientes: Primero, ésta debe ser realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador y segundo, se debe demostrar esa propiedad mediante justo título, entendiendo la palabra justo título a lo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al admitir que la propiedad solamente se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser titulo registrado...omissis... (Siendo este el criterio sentado por la Sentencia del 16 de marzo de 2.000, Sala de Casación Civil. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo III, año II, marzo 2.000, paginas 420-422). (Subrayado del tribunal).
Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en que ella se funda (Derecho de propiedad que el demandado alega tener sobre una cosa determinada, posesión o detentación de la misma cosa por el demandado, esto es, igual identidad sobre la cosa a reivindicar y la que posee el detentador), se explica que sea condición indispensable por el actor, a riesgo de sucumbir en el litigio, de la prueba que precise objetivamente, o según la expresión del sentenciador, materialmente en el terreno que son en realidad una misma cosa en la que el actor persigue su reivindicación, cuya identidad o individualidad se indica en el libelo, y la que el querellado posee o detenta. En sentencia reiterada se ha establecido que el ejercicio de la acción reivindicatoria tiene lugar según la disposición del articulo 548 del Código Civil, cuando la cosa que nos pertenece de un título legitimo vigente, o no superado por otro de mejor derecho, está indebidamente poseída o detentada por un tercero. En el mismo orden de ideas el autor FRANCISCO MENISSEO en su Manuale de Diritto e Comerciale dice:...omissis.”si el derecho a reivindicar constituye, en decir de la Doctrina, una acción útil que solo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al autor la prueba de propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria”...omissis...
En fallo emitido por la Corte Federal y de Casación de Venezuela se ha sentenciado que en la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad y no sobre la posesión, los reivindicantes aún de buena fe deben comprobar el origen de su título.
Estas referencias doctrinales y jurisprudenciales nos indican que de manera efectiva y totalmente ajustada a la realidad jurídica esto es al Principio de la Legalidad, los Tribunales Nacionales aplican concatenadamente con la norma sus criterios, siguiendo los pasos requeridos los cuales exigen al actor de la reivindicación la prueba de su derecho de propiedad fundado en un título legitimo, es decir, no viciados en sus elementos sustanciales, de modo que no haya lugar a dudas de la legitimidad del mencionado derecho en cabeza de los sucesivos causantes anteriores, quedando a salvo la aplicación de las reglas legales sobre prescripción en sus diferentes casos.
Siendo así, este Sentenciador al proceder a aplicar los presupuestos requeridos e indicados para la efectiva procedencia de la correspondiente acción Reivindicatoria reclamada en el presente juicio, observa que los mismos sí se cumplen a cabalidad en esta causa, ya que, el actor demostró tener título de derecho sobre el bien reivindicado, lo cual se traduce en derecho de propiedad; así mismo, quedó demostrado de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, como él mismo lo admite en su escrito de contestación a la demanda, cuando dice: “Primero: Alego, en mi favor la usucapión que he venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de este litigio.- En virtud de la dejación del ejercicio de la propiedad y posesión que debió mantener la parte actora y su causahabiente sobre el inmueble demandado en reivindicación”. (Subrayado del Tribunal), dejando claro con la admisión de estos hechos que, a su vez se cumplió con el requisito de que la parte reivindicada demandada es la misma que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de este litigio; a su vez, cuando la demandada alega: “Tercero: que no existe identidad entre la parcela demandada por la parte actora, con la nuestra en cuanto a la ubicación, medidas y linderos…” (Subrayado del Tribunal). Al alegar estos hechos como medio de defensa, debió demostrarlos, pero se observa que en el transcurso del debate procesal que no promovió algún medio probatorio que lograra sustentar su defensa.
Por otra parte, siguiendo el mismo orden, quedó demostrado en las actas: En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alegó sus derechos como propietario, esto se corrobora además a través del informe actualizado rendido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el cual riela a los folios 302 al 306 de este expediente.
Así mismo se evidencia del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, que las parte actora con sus probanzas logró demostrar la pretensión aludida, al mismo tiempo probó en el transcurso del debate procesal por medio de documento fehaciente la propiedad a su favor del inmueble pretendido en reivindicación, así como el tracto documental de la propiedad de dicho inmueble.
Así pues, cumplidos como han sido todos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de esta acción reivindicatoria y cumpliéndose con todas las formalidades legales, donde se probó el título de derecho de propiedad por documento fehaciente, como realmente lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia, esto es, el documento debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
Efectivamente, como lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia patria en esta materia, que la propiedad debe ser demostrada por documento debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales, es por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional en atención y en el ejercicio de sus funciones concluir que sin duda alguna queda plenamente demostrada la legitimidad de la parte actora en cuanto al origen de propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria en cuanto al supuesto derecho a reivindicar un bien que la parte demandada ocupa sin título que supere al de la actora, procediendo así este Sentenciador a dictar la correspondiente declaratoria con lugar de la presente acción de Reivindicación, ordenando la restitución del bien inmueble objeto de la presente acción por parte de la demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentó el ciudadano GUSTAVO CORDERO RINCÓN contra el ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, ya identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora como legítima propietaria del inmueble constituido por: una casa de habitación y su terreno propio además de un galpón, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Formado por el segmento dos (2) = uno (1), con una longitud de sesenta metros con sesenta y cuatro centímetros, terrenos que son o fueron de la propiedad de la C.A. Inversiones Marabinas, inmueble distinguido con la nomenclatura municipal N°. 79E-150; SUR: Formado por el segmento tres (3) cuatro (4) , con la longitud de sesenta metros con cincuenta y seis centímetros, terrenos que son o fueron de la propiedad de la C.A. Inversiones Marabinas; ESTE: Formado por el segmento tres (3) dos (2) con una longitud de catorce metros con noventa y dos centímetros , la Avenida 91 (vía pública) que va de Maracaibo hacia La Concepción y OESTE: Formado por el segmento cuatro (4) uno (1), con una longitud de catorce metros con noventa y dos centímetros , con inmueble que es o fue propiedad de la C.A. Inversiones Marabinas, distinguido con el número 79H-69, adoptándose la forma de un rectángulo con área cerrada con paredes de bloques y puerta en la parte frontal de la vivienda de dos portones de hierro y estructura de viga, de novecientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centésimas de metros cuadrado.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio NEY MOLERO Y JOSÉ RAFEL VARGAS, y como apoderados judiciales de la demandada, los abogados GUILLERMO REINA, MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIRNA HERNÁNDEZ Y MIGUEL REINA, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINALDO RONDÓN.

Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.8974.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,