EXP. 6567 SENT. 8972

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la ciudadana CIRA ELENA NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.278.210, comerciante, soltera, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZULEIMA ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.281.985, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.037, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano MARCOS AÑEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de la Universidad del Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 5.799.426, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por WILMER CASTELLANO, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.456, y de este mismo domicilio; por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00).
Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 29 de JUNIO de 2004, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por antes este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que conste en actas su intimación, a objeto de pagar las cantidades especificadas en el Decreto, o formular oposición.
Mediante diligencia suscrita por las partes, MARCOS AÑEZ SULBARAN, previamente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio, WILMER CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.456, parte demandada y CIRA ELENA NEGRETTI, previamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio ZULEIMA ORFILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.073, como parte demandante, de fecha 30 de JUNIO de 2.004, expuso: “Ofrezco pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00), adeudados que será deducido del pago de las Utilidades, Prestaciones y/o Antigüedades del año 2.004, así como de cualquier otro pago que se le hiciere, La referida deducción deberá hacerse efectiva aún cuando existan otras medidas de embargo en su contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona; comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis se hará hasta por el doble de lo debido mas gastos de ejecución. Aceptando en nombre de mi representada el ofrecimiento hecho por la parte demandada.-
El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por CIRA ELENA NEGRETTI, en contra del ciudadano MARCOS AÑEZ SULBARAN, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, en el sentido de ordenarle a que proceda a hacer entrega por la Caja Principal de L.U.Z, la ciudadana CIRA ELENA NEGRETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.278.210 de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00). ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día primero (01) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 8972 y se oficio bajo el No.243-04.-
EL SECRETARIO TEMPORAL