REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 933.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 13 del mes de mayo de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, propuesta por el ciudadano Orlando Ramón Abreu Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.043.352, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director Presidente de la empresa mercantil TEXCOSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo N° 42, tomo 58 A, asistida por la abogada en ejercicio Iris Aguilar, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.579, y de este domicilio, en contra del condominio del Edificio Karina, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).-
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la nota secretarial donde se libran los recaudos de citación de fecha (10-06-2003), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y quince de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.