REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de diciembre de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano EZEQUIEL MEZA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.769.369, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MAYKA ZULIA S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.974 bajo el número 34., Tomo 41-A, modificado el día 10 de noviembre de 1.975, bajo el número 34, Tomo 104-A, para que convenga o a ello sea obligado, en pagar la cantidad de tres millones ciento veintidós mil trescientos once bolívares con dos céntimos (Bs. 3.122.311,2), por concepto de antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones, utilidades, preaviso, paro forzoso e intereses de prestación de antigüedad.
En fecha 25 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal ciudadano José Gustavo Matos practicó la citación personal del ciudadano Richard Perfetti Rodríguez en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil Mayka Zulia, S.R.L.
En fecha 28 de marzo de 2003, el ciudadano Richard Perfetti Rodríguez en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Mayka Zulia S.R.L., asistido por la abogada Ana Isabel Fernández Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.091, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril de 2003, el abogado Daniel Eduardo López Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.865, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Meza presentó escrito contradicción de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal admitió las pruebas de la incidencia de cuestiones previas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de septiembre de 2003, la abogada Ana Isabel Fernández Gudiño actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mayka Zulia S.R.L., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios para el Sociedad Mercantil Mayka Zulia S.R.L., desde el día 01 de junio de 2000, desempeñándose en el cargo de chofer, en una jornada de trabajo comprendida entre los días lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. y las 06:00 p.m., con dos horas diarias de descanso comprendidas desde las 12:00 a.m. a 2:00 p.m., y los sábados, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; devengando un salario de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) semanal, y a partir de del mes de agosto de 2001, obtuve un incremento en la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00 ), siendo despedido en fecha 09 de diciembre de 2001, cuando se presentó en su lugar de trabajo, donde el ciudadano Richard Perfetti Rodríguez, le pidió que se retirara del establecimiento por cuanto estaba despedido, sin razón alguna ni causa aparente justificada.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación al fondo de la demanda admitió que el demandante prestó servicios para su representada a partir del primero (1) de junio de 2000, hasta el siete (7) de diciembre del año 2001, fecha en la cual su representada se percató de un faltante sustraído de la empresa, donde aparece el ciudadano Ezequiel Meza Velásquez como presunto imputado. Igualmente, aduce que su representado participó como es su obligación al Tribunal de Estabilidad Laboral la situación que se había presentado y el subsiguiente abandono del trabajo.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su representada por el ciudadano Ezequiel Meza Velásquez; negó, rechazo y contradigo los alegatos que el ciudadano Ezequiel Meza Velásquez; que es falso que haya sido despedido el día 09 de diciembre de 2001, en virtud que ese día es no laborable para la Sociedad Mercantil por tratarse de domingo (Día de descanso obligatorio), además desde el día 11 de diciembre de 2001, no regresó a la empresa, toda vez que se realizó la correspondiente participación ante el Tribunal competente.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al accionante la supuesta incidencia de utilidad fraccionada 2001, en el salario normal y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 441,44, promedio diario de utilidades. Así como también negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al accionante la supuesta incidencia de bono vacacional 2001, en el salario normal con la cantidad de Bs. 123,71 promedio diario de bono vacacional.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya acumulado por concepto de antigüedad 105 días a razón de Bs. 6.565,15, asciende a la cantidad de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 689.340,75), por cuanto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT, si bien es cierto que acumuló 107 días, no es menos cierto que sea en base a ese supuesto salario señalado, consecuencialmente negó, rechazo y contradijo la misma. Además que su representada tiene por norma depositar diligentemente en los primeros cinco días de cada mes los conceptos correspondientes a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, perteneciente a su personal con lo cual da cumplimiento a la precitada disposición.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al accionante la cantidad de trescientos noventa y tres mil novecientos nueve bolívares (Bs. 393.909,00) por concepto de indemnización conforme a las previsiones del artículo 125, en virtud, que no se verifican los extremos legales para que proceda la indemnización equivalente de la disposición indicada. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al accionante la cantidad ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos tres bolívares con tres céntimos (Bs. 144.403,3) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional 2000-2001, por que su representada concede vacaciones colectivas de conformidad con el artículo 220 de la LOT, vacaciones que disfrutó en diciembre de 2001. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al demandante cantidad alguna por concepto correspondiente a utilidades fraccionadas 2001, cuyo supuesto monto es por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 147.441,00), ya que la cantidad que se adeuda es un poco más y manifestó que serian canceladas en lo inmediato.
De la misma manera, negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al accionante la cantidad de setenta y dos mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 72.216,64) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2001-2002, en atención a los hechos acontecidos desde el día 11 de diciembre de 2001, éste no asistió nuevamente a sus labores, en consecuencia disfrutó el resto del personal vacaciones colectivas desde el día 15 de diciembre de 2001, además que la relación laboral finalizó el 11-12-2002.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al demandante la cantidad de doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs. 295.431,75), por concepto de preaviso por cuanto que fue el mismo trabajador quien abandonó el trabajo por las razones perfectamente por él conocidas. En consecuencia, resulta improcedente el pago del preaviso cuando la voluntad del accionante de poner fin a la relación de trabajo resulta absolutamente injustificada.
Negó, rechazo y contradigo que al accionante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de paro forzoso toda vez que de acuerdo las previsiones del sistema del paro forzoso y capacitación laboral del 22 de octubre de 1999, conforme a la previsión número 7 equivale al 60 % pero del salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses, vale decir el último año. según el artículo 10 eiusdem, corresponde al empleador una vez culminada la relación laboral hacer la correspondiente notificación al Sistema de Registro e Información de la Seguridad Social, aspecto que cumplí en tiempo oportuno, igualmente demostrable en lo adelante el trámite es exclusivamente del trabajador, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por ello negó, rechazo y contradigo que su representada adeude la cantidad de un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.108.800,00) por dicho concepto. Además que a partir del 30 de diciembre de 2002, dicho subsistema fue derogado de conformidad con la aprobación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social aprobada el 30 de diciembre de 2002 según Gaceta Oficial No. 37.600.
Negó, rechazo y contradijo que al accionante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, cuyo monto que reclama es la supuesta cantidad de doscientos setenta mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 270.769,27), toda vez que no corresponde con el salario base que se pretende reclamar.
Ahora bien, examinando el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que el patrono admite la existencia de la relación laboral con la parte actora, que dicha relación laboral comenzó el día 01 de junio de 2.000 hasta el día 07 de diciembre de 2001, pero en el mismo escrito aduce que la relación laboral término el día 11 de diciembre de 2001; igualmente alega que su representado participó ante el Tribunal de Estabilidad Laboral que se produjo un faltante en la empresa de aproximadamente nueve (9) millones de bolívares, y el trabajador reconoció su responsabilidad y desde ese día no ha regresado a cumplir sus labores; de igual manera, acepta que el trabajador acumuló 107 días de antigüedad, que goza de 23 días de vacaciones y 27, 50 días de utilidades; además consignó la cantidad de quinientos diez mil ciento setenta y cinco bolívares por concepto de diferencias de prestaciones sociales a favor del demandado. Asimismo, se advierte que aunque la parte demandada negó el salario base indicado por la actora para la fecha de la terminación de la relación laboral, en la cantidad de Bs. 6.000,00 diarios, sin embrago, ésta aporto como hecho para el cálculo de vacaciones y utilidades la misma cantidad, quedando así aceptado dicho salario.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Junto con el escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
a. Acta levantada ante la Inspectoría de Trabajo, de fecha 11 de marzo de 2002.
b. Relación de cálculo de las prestaciones sociales a favor del ciudadano Ezequiel Meza Velásquez.
c. Estado de Cuenta de Fideicomiso, desde el día 30-06-2002 hasta el día 30-06-2003 y desde el día 30-06-2001 hasta el día 30-06-2002, emitido por el Banco Provincial.
En el período probatorio la demandada a través de su apoderada abogada Ana Isabel Fernández Gudiño, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que de las actas del proceso se desprende.
2. Promovió las siguientes pruebas documentales:
a. Originales de la solicitud de empleo y ficha personal de ingreso del ciudadano Ezequiel Meza, así como también del Registro de Asegurado de la Dirección General de Afiliación llevado por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.
b. Solicitud de constitución de Fideicomiso individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; notificación realizada por el ciudadano Ezequiel Meza al Banco Provincial S.A. BANCO UNIVERSAL; comunicación del ciudadano Daniel Barrobes Cortiella dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal.
c. Resúmenes de transacciones emitidas por el Banco Provincial, en fecha 09 de julio de 2002 y 13 de julio de 2003.
d. Ficha original del resumen de prestaciones sociales del ciudadano Ezequiel Meza, desde el 01-07-00 al 30-06-01 y causados desde el 01-07-01 al 30-06-02.
e. Original de la cancelación de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000.
f. Original de la solicitud de anticipos de las prestaciones sociales de fecha 18-07-01.
g. Copia certificada emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03-09-03.
3. Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitó que se oficiará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, para que informara el nombre de la empresa, el nombre de la persona asegurada y el salario semanal con que fue inscrito
4. Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiará al Banco Provincial para que informara el estado de la cuenta de la libreta de ahorro número 0116-00-0200256612, cuyo titular es el ciudadano Ezequiel Velásquez, titular de la cédula de identidad número 9.769.369.
5. Posiciones juradas del ciudadano Ezequiel Meza Velásquez, y se comprometió a absolver recíprocamente las suyas, esta prueba no fue evacuada.
6. Prueba testimonial jurada de los ciudadanos Ligia Olano y Larry Peley Villalobos.
Pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas:
Acta levantada ante la Inspectoría de Trabajo, de fecha 11 de marzo de 2002.
Estima esta Sentenciadora que la referida acta tiene el carácter de documento público administrativo donde se evidencia que en el acto de conciliación estuvieron presentes ante el Despacho del Inspector de Trabajo, el trabajador Ezequiel Meza y el Representante de la empresa MAYKA ZULIA S. R. L, ciudadano Richard Perfetti, donde el primero, reclamo el pago de las prestaciones sociales por que la empresa no se lo había pagado y el segundo, señala que no hay posibilidades de conciliación por considerar que el reclamante se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de su representada. Así se declara.
Con relación a la solicitud de empleo y ficha personal de ingreso del ciudadano Ezequiel Meza.
Aprecia esta Juzgadora que la parte demandante contra quien le oponen los referidos instrumentos mantuvo silencio sobre su desconocimiento o reconocimiento, en consecuencia, se dan como reconocidos, en el cual se desprende que el día 01-06-2000, fue la fecha de ingreso del trabajador a la empresa MAYKA ZULIA C. A. Así se decide.
En cuanto al duplicado a carbón de la planilla de Registro de Asegurado de la Dirección General de Afiliación llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Esta sentenciadora observa que la mentada planilla tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud, que en el curso del proceso no ha sido desvirtuada tal presunción de veracidad, queda como cierto que la empresa MAYKA ZULIA C. A., inscribió al ciudadano Ezequiel Meza, titular de la cedula de identidad número 9.769.369, en el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la misma empresa y su fecha de ingreso fue el día 01 de junio de 2000, en el cargo de chofer y con un salario semanal de Bs. 35.000,00. Así se decide.
En cuanto al resultado de la prueba de informe, remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan que “…cumplo con informarle que la empresa MAYKA ZULIA S.R.L., tiene asignada como número patronal el siguiente: Z1-61-2191-6”
Observa esta Juzgadora que tal información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual merece credibilidad y veracidad su contenido, sin embargo, no aporta elemento de prueba a favor de su promovente. Así se decide.
Con relación a la solicitud de constitución de Fideicomiso Individual efectuada por el ciudadano Ezequiel Meza Velásquez a la empresa MAYKA ZULIA S. R. L. y de la notificación presentada por el ciudadano Ezequiel Meza al Banco Provincial S.A. BANCO UNIVERSAL
Aprecia esta Juzgadora que dichos instrumentos quedaron reconocidos, derivando de los mismos que el trabajador autorizó a la empresa demandada a constituir un fideicomiso individual sobre las cantidades de dinero por concepto de antigüedad; asimismo, esta aceptado que el trabajador autorizó al Banco Provincial para que las cantidades de dinero provenientes de intereses sobre la antigüedad fuesen depositadas en la cuenta 0118-0116-00-0200256612. Así se declara.
Con relación a la copia fotostática de la comunicación del ciudadano Daniel Barrobes Cortiella en su condición de Vicepresidente de la empresa MAYKA ZULIA S.R.L. al Banco Provincial S.A. Banco Universal.
Estima este Tribunal que el referido instrumento privado evidencia la solicitud de apertura de cuenta nómina para destinarla al uso de fideicomiso de las prestaciones sociales del trabajador. Así se declara.
En cuanto al Estado de Cuenta de Fideicomiso emitidas por el Banco Provincial, desde el 30-06-2002 hasta 30 -06-2003 y 30-06-2001 hasta 30-06-2002 y la libreta de Cuenta de Ahorro, número 0116-0200256612, a nombre del ciudadano Ezequiel Meza.
Estima esta juzgadora que la valoración de estos instrumentos están vinculadas con el resultado de la prueba de informe, mediante el cual el Banco Provincial informó que “ POR MEDIO DE LA PRESENTE HACEMOS CONSTAR QUE EL CIUDADANO EZEQUIEL MEZA VALASQUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 9.769.369 HE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CUENTA 0116-0200256612 MANTIENE UN SALDO A SU FAVOR PARA LA FECHA 402.772,19.”
Para la valoración de esta prueba se toma en consideración lo siguiente: La prueba se encuentra establecida en nuestro ordenamiento procesal civil como prueba idónea para ofrecer elementos de convicción al Juez. De acuerdo a la información solicitada ante el Banco Provincial, el ciudadano Ezequiel Meza Velásquez mantiene un saldo a favor de Bs. 402.772,19.
Considera esta Juzgadora que de un análisis de los datos aportados por la referida entidad financiera, son en su totalidad veraz, además esta información se le da crédito por no haber sido impugnada, ni desvirtuada por otro medio de prueba y como tal conserva todo su valor, quedando así demostrado la existencia de la cuenta de ahorro y su saldo actual. Así se decide.
Con relación a la ficha resumen de prestaciones sociales del ciudadano Ezequiel Meza, desde el 01-07-00 al 30-06-01 y desde el 01-07-01 al 30-06-02.
Estima esta Juzgadora que del referido documento se desprende que el trabajador a partir del mes de septiembre del 2000, ganaba un salario diario Bs. 5.000,00 y a partir del mes de agosto de 2001, ganaba un salario diario de Bs. 6.000,00. Así se declara.
Con relación al original del recibo de pago de las utilidades y vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2000.
Aprecia esta sentenciadora que la parte demandante tenía la carga procesal de reconocerlo o desconocerlo dentro de los cincos días siguientes en que se ordenó agregar a las actas, y el silencio mantenido por dicha parte conlleva a que se les tengan por reconocidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desprende de los mencionados instrumentos privados que la empresa demandada canceló al trabajador los conceptos referidos en los mismos. Así se decide.
En cuanto al original de la solicitud de Anticipos con Cargos al Fondo Fiduciario, de fecha 18-07-01.
Estima esta juzgadora que la parte demandante tenía la carga procesal de reconocerlo o desconocerlo dentro de los cincos días siguientes en que se ordenó agregar a las actas, y el silencio mantenido por dicha parte conlleva a que se le tenga por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desprende del mencionado instrumento que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación a la declaración del ciudadano Larry Peley, que corre a los folios 16 y 117, quien declaró:
1. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Richard Perfetti y Ezequiel Meza; 2. Que sabe y le consta que el ciudadano Ezequiel Meza era chofer de la empresa Mayka Zulia S. R. L. y el ciudadano Richard Perfetti era gerente de la empresa, 3. Que el ciudadano Ezequiel Meza tenía años trabajando para la empresa y que desde el mes de diciembre del año 2001, no fue más para la empresa; 4. Que siempre les han dado vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta enero; 5.- Que el ciudadano Ezequiel Meza no fue despedido y que se comprometió a pagar la falta y que después de eso no fue más para la empresa.
Observa este Tribunal que la parte demandada promovió la prueba testimonial, y sólo rindió declaración el ciudadano Larry Peley, y como único testigo no constituye plena prueba para evidenciar la causal de despido invocada por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, por lo que, es obvio que tal afirmación esta desprovista de prueba. Así se declara.
En cuanto a la copia certificada emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03-09-03.
Estima esta Juzgadora que esta copia certificada tiene el carácter de documento público en razón que ha sido autorizado por un funcionario publico con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; mediante el cual se evidencia que la empresa demandada participó ante referido Tribunal que se produjo un faltante en la empresa de aproximadamente nueve millones de bolívares, y el trabajador reconoció su responsabilidad y desde ese día no ha regresado a cumplir con sus labores, incurriendo el trabajador en una de las causales contenidas en el artículo 102 ordinal A, de la ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la lectura de la participación de despido hecha ante el Tribunal de Trabajo, observar esta sentenciadora que según los hechos que protagonizó el actor se traduciría en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, en el cual dicha norma establece limitaciones en cuanto a los alegatos y pruebas que pueda aducir el patrono ante el Juez competente, ya que no puede invocar otras causas para justificar el despido, y en virtud de que en autos no existe prueba que evidencia la conducta denunciada del trabajador, tal situación coloca al patrono en estado de confeso en que el despido es injustificado. Así se decide.
Así las cosas, ha quedado demostrado que la relación laboral se inicio el día 01 de junio de 2.000 y término el día 11 de diciembre de 2001, por despido Injustificado, estableciéndose que su antigüedad es de 1 año, 7 meses y 8 días; por lo que, se procede a examinar los conceptos reclamados:
a. Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde al Trabajador 107 días, que multiplicados por el salario diario integral, es decir, la cantidad de Bs. 6.699,9, alcanza un total de Bs. 703.489,5.
b. Por concepto de vacaciones colectivas, de conformidad con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde al Trabajador 23 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,0, alcanza un total de Bs. 138.000,0.
c. Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador 7 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,0, alcanza un total de Bs. 42.000,0.
d. Por concepto de vacaciones año 2000, de conformidad con lo evidenciado en el recibo de pago que corre inserto al folio 93 de este expediente, le corresponde al Trabajador 13.4 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,0, alcanza un total de Bs. 80.400,0.
e. Por concepto de bono vacacional año 2000, de conformidad con lo evidenciado en el recibo de pago que corre inserto al folio 93 de este expediente, le corresponde al Trabajador 4,1 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,0, alcanza un total de Bs. 24.600,0.
f. Por concepto de utilidades año 2000, según lo evidenciado en el recibo de pago que corre inserto al folio 92 de este expediente, le corresponde al Trabajador 17,5 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,0, alcanza un total de Bs. 105.000,0.
g. Por concepto de utilidades de 2001, de conformidad con lo establecido en la contestación de la demanda, le corresponde al Trabajador 27,50 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,0, alcanza un total de Bs. 165.000,0.
h. Por concepto de Indemnización de Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador 60 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,0, alcanza un total de Bs. 360.000,0.
i. Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador 45 días, que multiplicados por su salario diario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 6.000,0, alcanza un total de Bs. 270.000,0.
j. En cuanto al reclamo de los intereses sobre las prestaciones sociales: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece: “... Lo depositado o acreditado mensualmente se pagaran al término de la relación laboral y devengará interés según las siguientes opciones: ..c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela,...”. De la trascripción parcial de la norma se infiere que el concepto laboral que devengara intereses es la indemnización de antigüedad, de allí que el que el ordinal c) del referido artículo que los intereses se devengará según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
k. En cuanto el pago de paro forzoso, observa esta sentenciadora que la parte actora no señalo los motivos por los cuales reclama el pago de paro forzoso a la empresa demandada, debido a que el articulo 10 de la Ley de Paro Forzoso, establece que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto, y que el incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria. Razones antes señaladas conlleva forzosamente a negarse tal pedimento.
Los conceptos antes descritos hacen un total de Un Millón Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.888.489,5), a este monto se le debe deducir lo recibido por el trabajador antes determinado que alcanza la suma de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 368.839,0), lo que alcanza un total de Un Millón Quinientos Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.519.650,5).
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara parcialmente Con Lugar demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Ezequiel Meza Velásquez, en contra de la empresa MAYCA ZULIA S. R. L.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.519.650,5), por conceptos aparecen discriminados en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenada a pagar en esta decisión, por el lapso comprendido entre el día 03 de diciembre de 2002, hasta sentencia definitivamente firme, a determinarse por experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se oficiara al Banco Central de Venezuela; Igualmente se acuerda el pago de los intereses de mora para la indemnización de antigüedad cuando esta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido entre el primero (01) de junio de 2.000, hasta sentencia definitivamente firme, a determinarse por experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de julio de 2004. 194 y 145 años de Independencia y federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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