REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 03 de mayo de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda por Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio, incoada por los ciudadanos Manuel Barroso, Raiza Cubillan y José Rafael actuando con el carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de la Junta de Condominio Residencial Residencias Granada, asistidos por el abogado Luis Bastidas De León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, en contra del ciudadano Jesús Pírela Galban, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.522.275 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en pagar o sea obligado a ello en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00)
En fecha 14 de julio de 2004, el abogado Anderson Boscán Sarcos actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Pírela Galban presento escrito de cuestiones previas referida, a la prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, donde la parte demandada señala que la parte demandante para demandar presenta un acta de asamblea que no esta legalmente constituida, que no esta protocolizada en el registro subalterno para evidenciar que la misma fue legalmente constituida, e igualmente que no incorpora el acta de asamblea donde conste el monto que los copropietarios deben cancelar como cuota mensual por concepto de pago de condominio.
Igualmente, impugna los recibos de cobro de las cuotas ordinarias de condominio, por cuanto los mismos no devienen del administrador y es a quien le corresponde demandar en nombre del Condominio, además que su representado le corresponde cancelar a la ciudadana Tamara de Boscan en su carácter de administradora del edificio Amparo.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente entre otros y el ordinal 6, lo siguiente: artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”…ordinal 6: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, y este último y el ordinal 6º denunciado, del cual se transcribe: 6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Y el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal puntualiza que los recibos de cobro por gastos de condominio que el administrador pase a los propietarios tienen fuerza ejecutiva, y el articulo 15 ejusdem otorga a dichos créditos privilegios sobre los bienes del deudor, por lo que el administrador puede proceder judicialmente por vía ejecutiva contra el propietario que incumpla con su obligación de pago del condominio; sin embargo, es necesario y forma parte de los denominados instrumentos fundantes de la presente acción, el acta de asamblea general de propietarios en el cual hayan fijado el monto de las cuotas de condominio demandadas, debido a que el acta de asamblea general de propietarios constituye el soporte para la emisión de los recibos de cobro de cuotas de las condominio, que como se dijo anteriormente tienen fuerza ejecutiva. Razones por las cuales este Tribunal declara procedente la cuestión previa referida al ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, al no haberse acompañado junto con el libelo el acta de asamblea general de propietarios donde conste la aprobación del monto de cuotas de condominio reclamadas. Se ordena a la parte actora subsanar tal omisión, con la producción del acta de asamblea general de propietarios de la Junta de Condominio Residencial Residencias Granada en el cual se haya acordado el monto de las cuotas de condominio demandadas. Así se decide.
Con relación a los otros argumentos referidos a la impugnación de los recibos de cobro de condominio y de la no protocolización del acta de asamblea de fecha cinco (5) de agosto de 2003, este tribunal encuentra que tales afirmaciones no están esbozados en forma vinculante con el defecto de forma denunciado, por lo que no tiene materia que resolver al respecto.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia, ordena a la parte demandante subsanar los defectos de forma ya indicados, en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo, advirtiéndole que de no subsanar debidamente en el termino indicado, el proceso se extingue de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese
No hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de julio de 2004. Años 194º y 145º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.