REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 03 de noviembre de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana ELIA MARIA RIVERA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.827.674, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Enrique Parra Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.429, en contra de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO RIVERA Y ELIO JESUS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.830.084 y 11.863.865 respectivamente, para que convinieran en la entrega material de las bienhechurías edificado sobre un área de terreno que se dice ser ejido, integrado por una vivienda compuesta de sala comedor, dos (2) cuartos, una (1) sala de baño, cocina lavadero, construida de bloque blanco con acabado de friso liso, piso de cemento requemado y techo de zinc, ubicada en calle 84B, Sector Veritas, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, con los siguientes linderos y medidas Norte, su frente con la calle 84B; Sur, linda con propiedad que es o fue de Ángel Álvarez; Este, con propiedad que es o fue de Ligia Bracho; y Oeste, linda con propiedad que es o fue de Julio Paz; y sus medidas son: de Norte a Sur: dieciséis (16) metros de largo, y de Este a Oeste: siete (7) metros de ancho, que ascienden a un total de ciento doce (112) metros cuadrados; según consta de documento de construcción autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha veinte (20) de febrero de 2002, bajo el número 12, Tomo 10 de los libros de autenticaciones.
En fecha 22 de enero de 2004, los ciudadanos Elio Jesús Rivera Semprun y Yajaira Coromoto Rivera, asistidos por el abogado Dennys González, otorgaron poder apud acta a los abogados Dennys González y Fany Leon, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 29161 y 23018 respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2004, el abogado Dennys González, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
El Tribunal para decidir observa
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver el punto previo formulado por el apoderado judicial de los ciudadanos Yajaira Coromoto Rivera Elio Jesús Rivera, sobre la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio y de sus representados para sostener el mismo como demandado, conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el apoderado expresa: “…que la ciudadana Elia Maria Rivera Fuenmayor, por cuanto dicha ciudadana no es la propietaria de las mejoras o bienhechurías, según consta del documento autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 14 de agosto del año 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 88, y que en tal sentido no tiene cualidad para intentar el presente procedimiento, y donde la propietaria es la menor Nathaly Gabriela Bolívar Rivera..”
A los efectos de examinar la defensa opuesta, esto es la falta cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente causa, se hace necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor.
En este sentido el Tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil, tomo III, señala que: “La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato”
La doctrina de la Sala también puntualizó, en diversos fallos, lo siguiente: “ La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del titulo o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se le llama relación mediata… ” (Sentencia 23-7.81. G. F.)
Ahora bien, la actora produjo con el libelo en original el documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el número 12, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones; y por su parte, la demandada promovió durante el lapso probatorio copia certificada del documento de compraventa mediante el cual la ciudadana Elia María Rivera Fuenmayor vende a la ciudadana Nathaly Gabriela Bolívar Rivera, las mejoras edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 84B, signada con el número 12-197, del Barrio Veritas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el número 43, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, siendo el instrumento constitutivo del inmueble cuya reivindicación se pretende; y como tal quedo comprobado de modo indubitable que la propietaria de esas mejoras objeto de este litigio reivindicatorio es la ciudadana NATHALY GABRIELA BOLIVAR RIVERA. En consecuencia, al no ser la actora la titular del derecho de propiedad sobre las mejoras a reindicar, se concluye que no tiene cualidad para intentar el presente juicio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Reivindicación, incoado por la ciudadana Elia María Rivera Fuenmayor, en contra de los ciudadanos Yajaira Rivera y Elio Jesús Rivera.
Regístrese. Publíquese.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio de 2004. Años 194º y 145º de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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