REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2.055
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fue interpuesta por la ciudadana JANETT DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.909.654, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.636, y de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.724, en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO MOLERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.525.588, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de propietario de uno de los vehículos intervinientes en el accidente de transito, estimando su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.513.285,00), cantidad ésta que corresponde a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, con inclusión de los gastos médicos, al igual que el resarcimiento por daño moral.
La parte actora en su Libelo narra los siguientes hechos:
Que el día 24 de Noviembre de 2003, a las 7:00 A.M. procedía a transportarse hacia su lugar de trabajo en un vehiculo de su propiedad distinguido de la siguiente manera: Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2003, Color Verde, portador de las placas identificadoras VB077V, con Serial de Motor 93V302335, y Serial de Carrocería 8Z1SC51693V302335, cuando procedía a cruzar a la izquierda desde la Avenida Prolongación Circunvalación 2, hacia la Avenida 2, Sector 18 de Octubre, habiendo marcado señal de cruce en el semáforo existente en dicha intercesión, sintió un fuerte impacto en el lado derecho posterior de su vehículo, manifestando que debido a la extrema fuerza del impacto, el carro dió un giro, produciéndose otro impacto en el lado posterior izquierdo del vehiculo.
Que el accidente fue causado por JOSÉ ALFONZO QUINTERO RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.324.610, quien conducía una automóvil tipo Sedan, Marca Daewoo, Modelo Lanos, Año 2002, Color Blanco, portador de las placas identificadoras FL321T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B706185, actuando como servicio de Taxi, propiedad del demandado. Alega igualmente que el conductor del vehículo que le colisionó venía manejando a exceso de velocidad, como se desprende de la marca de frenado de diez metros de largo, conforme expediente 3983 del Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (U.V.T.T.T 71 Zulia), el cual acompaña en copias certificadas.
Que además de los daños a su vehículo, también hubo daños físicos a su persona por la colisión. Dichas heridas fueron atendidas y tratadas por el doctor RICKY RINCON GALUE, en el Hospital Clínico C.A., y consistieron en una herida en el cuero cabelludo, contusión en el hombro izquierdo y contusión en la pierna derecha, dolencias que constan en informe medico expedido por el mismo, y que acompaña a su demanda. Igualmente alega haber requerido servicios médicos posteriores al siniestro debido a una lesión en el cráneo y exámenes para descartar cualquier otro daño, para lo que acompaña recibos de pago.
Por todos los hechos anteriormente expuestos es que demanda al ciudadano ANGEL ALFONSO MOLERO en su carácter de propietario del vehiculo causante del siniestro, conforme lo establece el articulo 127 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual claramente determina la responsabilidad solidaria del conductor, propietario y empresa aseguradora. Refiere que este articulo debe ser interpretado en concatenación con el contenido del articulo 1.185 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad civil por hecho ilícito.
Y por cuanto la actitud negligente del propietario y su conductor generaron los daños al vehiculo y persona del actor, es que demanda al propietario del vehiculo por los siguientes daños materiales: Primero: TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000,oo) por daños hechos al vehiculo. Segundo: la cantidad de DOCIENTOS TRECE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.213.285,oo) por concepto de gastos médicos. También solicita se condene al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de daños morales.
Para comprobar los hechos anteriormente señalados promuevo las siguientes pruebas:
1.- Original del certificado de registro de su vehículo previamente identificado.
2.- Copia certificada del expediente administrativo No 3.983 que cursa por ante el Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Transito y Transporte terrestre U.E.C.V.T.T.T. No 17 Zulia. Dicho expediente contiene las actas policiales, el acta de avalúo y el croquis, entre otros.
3.- Informe medico emanado del Dr. RICKY RINCON GALUE, a ser ratificado por el mismo en prueba testimonial según lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Factura por honorarios médicos emanada por el Dr. RICKY RINCON GALUE, para ser ratificada con la prueba testimonial.
5.- Comprobante de caja de Hospitalización del hospital Clínico C.A.
6.-. Testimoniales de los ciudadanos BEISY LOPEZ, CLEOTILDE OLIVEROS, JOSE VENTURA DABOIN, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.800.249, 5.166.070 y 5.163.692, respectivamente, todos de este mismo domicilio.
En fecha 19 de Diciembre de 2.003, siendo recibida del Juzgado Distribuidor se le da entrada a la causa ante este Tribunal, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano ANGEL ALFONSO MOLERO, para que de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 19 de Enero de 2.004, la ciudadana JANETT DEL VALLE FERNÁNDEZ, confiere Poder Apud Actas a los abogados en ejercicio y de éste domicilio CARLOS ENRIQUE INCIARTE RÍOS, JUAN CARLOS ANTUNEZ y ALEJANDRINA MATOS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.281, 72.724 y 85.270, respectivamente.
En fecha 23 de Enero de 2004, es consignado en actas el Recibo de Citación firmado por la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano ALGEL ALFONSO MOLERO, parte demandada en el juicio, asistido por el abogado DERVY PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.402, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda incoada en su contra lo hace en los siguientes términos:
Opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, en concordancia con el Ordinal Cuarto del artículo 340 eiusdem, ya que en el escrito libelar no describen los daños que sufriera el vehículo del demandante, con ocasión del accidente de tránsito, ni los rumbos en los cuales circulaban los vehículos intervinientes en el accidente, ni menciona como le pertenece el vehículo que dice ser de su propiedad. Estas Cuestiones Previas, fueron decididas por este Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de Marzo de 2004, y subsanadas por el accionante mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2004.
En la contestación al fondo de la demanda, el demandado señaló que es cierto que el vehículo de su propiedad fuera conducido por el ciudadano José Alfonso Quintero Rivas, y que interviniera en el accidente de tránsito descrito, y que el mismo se produjera en el lugar señalado por la actora con un vehículo de su propiedad, pero niega que este accidente haya ocurrido el día 24 de noviembre de 2003, ya que como se desprende de las actuaciones realizadas por los Funcionarios de Tránsito, expediente No. 3983, el accidente ocurrió el 21 de noviembre de 2003. Afirmó que no es cierto que el demandante sufrió lesión corporal con motivo del accidente, y que tenga que cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 213.285.oo) por gastos médicos, ni la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) por Daño Moral, ya que de las actuaciones realizadas por los funcionarios de tránsito se desprende que no hubo personas lesionadas.
Niega igualmente adeudarle al actor la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo), por los daños ocasionados a su vehículo, ya que rechaza que el vehículo de su propiedad circulaba irrespetando todas y cada una de las señales de tránsito, y a exceso de velocidad y sea el que haya dado origen al accidente de tránsito. Alega que el accidente se produjo por la manera imprudente y abusiva con el que la actora conducía para ese momento su vehículo, al irrespetar la luz roja que le indicaba el semáforo que se encuentra ubicado en la Prolongación de la Circunvalación 2, con Avenida 2, Sector 18 de Octubre, cuando circulaba en dirección Oeste-Norte, y sin percatarse que para los vehículos que circulaban en dirección Este-Oeste, se encontraba la luz del semáforo en verde, sentido en el que circulaba el vehículo propiedad del demandado. Por esto, el vehículo de su propiedad, y que conducía el ciudadano José Alfonso Quintero Rivas, al llegar a la mencionada intersección y al ver el vehículo propiedad de la actora, no le quedó otra alternativa que aplicar los frenos a fondo sin poder evitar el impacto que se produjo por culpa de la demandante.
Afirmó que por el accidente en cuestión, producto del impacto en la parte delantera del vehículo, éste sufrió los siguientes daños: Para reemplazar: parachoques delantero, parrilla, faros delanteros derechos e izquierdo, radiador, condensador, electroventilador, soportes, guardafangos delanteros derecho e izquierdo. Para Reparar: piso, compacto, marco radiador, capo, puertas delanteras derecha e izquierda. Dichos daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000) según avalúo practicado por el ciudadano ARNOLD NÚÑEZ SALAS, cédula de identidad No. 3.646.611, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito terrestre, según expediente No. 3983 que en copia certificada Anexa a su escrito y según factura No. 0337 expedida por la Sociedad Mercantil Auto Jach Service, C.A., de fecha 20 de Enero de 2004, la reparación del vehículo ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍAVRES (Bs. 4.315.000) incluyendo en dicho monto la mano de obra.
Es por lo anteriormente expuesto que ocurre en este acto a Reconvenir a la demandante, ciudadana JANETT DEL VALLE FERNÁNDEZ, antes identificada para que le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍAVRES (Bs. 4.315.000), por los daños sufridos por su vehículo en el mencionado accidente de tránsito.
Ofrece el demandado como pruebas al proceso las siguientes:
- Copia certificada de reporte de accidente de las actuaciones realizadas por los funcionarios de tránsito terrestre del expediente No. 3983.
- Factura emitida por Auto Jach Service, C.A. No. 0337 de fecha 21 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 4.315.000 de la reparación del vehículo de su propiedad.
- Registro de vehículo identificado con las placas FL321T, a nombre de Angel Alfonso Molero.
- Testimonial de los ciudadanos DARLENI CASTILLO, cédula de identidad No. V-7.612.328, EUCLIDES MOLERO, cédula de identidad No. V-4.528.576, MERCEDES SARCEDO, cédula de identidad No. V- 3.761.136, NANCY DE ALMARZA, cédula de identidad No. V-7.875.985, LUIS CHACÍN cédula de identidad No. V-4.528.508, DITSA AVILA DE CHACÍN cédula de identidad No. V- 5.162.909, NOIRALITH PORTILLO, cédula de identidad No. V.12.136.822, VICTOR YNCIARTE, cédula de identidad No. V- cédula de identidad No. V-9.702.462 y JOSÉ GUILLERMO EL JACH, cédula de identidad No. V-15.559.214, este último para que ratifique con su testimonio la Factura No. 0337 de fecha 21 de enero de 2004 emitida por Auto Jach Service, C.A., por la cantidad de Bs. 4.315.000, de la reparación del vehículo propiedad del demandado reconviniente.
En fecha 10 de marzo de 2.004, el ciudadano ANGEL ALFONSO MOLERO, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio y de éste domicilio DERVY PEROZO, ARGELIA CHOURIO, NELXON ARGUELLO y ANGEL SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.402, 56.650, 67.652 y 57.700, respectivamente.
En fecha 03 de mayo de 2004, vista la Reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando citada la parte demandante reconvenida para la contestación de la reconvención en el quinto día de despacho siguiente.
La parte actora en fecha 10 de mayo de 2004, consigna en autos escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Afirma ser cierto como alega el demandado que el accidente de transito ocurrió en fecha 21 de noviembre de 2003 y no el 24 de noviembre como quedó aseverado por un error material en la demanda. No obstante, niega y rechaza los restantes argumentos esgrimidos por la parte demandada, y en este sentido dice ser falso que el ciudadano José Alfonso Quintero Rivas, conductor del vehículo del demandado, estuviese manejando prudentemente para el momento del accidente, y a velocidad moderada. Que se evidencia del croquis contenido en el expediente administrativo No. 3983, que este vehículo marcó diez metros de frenado lo cual, aplicando el sentido común, lleva a concluir que el vehículo estaba a una velocidad que excede la reglamentada por el artículo 252 del Decreto-Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para zonas urbanas en intersecciones de quince kilómetros por hora.
También alega ser falso que la actora haya irrespetado la luz verde, siendo el conductor del demandado quien al ver que no había más vehículos dispuestos a cruzar en el mismo sentido que la demandante, no desaceleró el vehículo en la intersección, inobservando la luz roja y el señalaminto de cruce verde. Al aproximarse al alcantarillado en la zona de choque el cual tenía que cruzar obligatoriamente, la actora disminuyó la velocidad, lo cual sorprendió al conductor del demandado quien pensó que el otro vehículo ya había pasado la intersección antes de que su vehículo alcanzara el mismo, obligándolo a frenar intempestivamente y colisionar el vehículo de la actora cuando ésta estaba terminando de salir de la intersección, faltándole aproximadamente un metro, razón por la cual el punto de impacto fue en la parte trasera derecha del vehículo de la demandante. Así mismo indica que es falso que la actora haya decidido cruzar intempestivamente, por cuanto no se evidencia exceso de velocidad, ni marcado de frenos de su vehículo, además que de ser así como alega el demandado, la colisión nunca se hubiese generado en la parte posterior del vehículo de la actora, sino mas bien en la región central o delantera del mismo. Aclarando que si bien el funcionario presente en el siniestro de tránsito no dejó constancia expresa de los daños físicos, ni detuvo a las personas y vehículo involucrados, lo cual ocurre en caso de daños físicos graves, este funcionario no es un profesional de la medicina, por lo que su opinión no puede tomarse en cuenta como una opinión médica.
En fecha 11 de Mayo de 2004, mediante auto del Tribunal se fija la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho próximo, a fin de que las partes hicieran las exposiciones que creyeren convenientes a tenor del Art. 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2004, siendo la fecha y hora fijadas para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 868 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo la Audiencia donde solamente realizó sus exposiciones el abogado de la parte actora.
En fecha 25 de Mayo de 2004, por medio de auto el Tribunal se pronuncia con respecto a la Audiencia Preliminar, determinando los hechos admitidos por las partes y que no ameritan probanzas, por haber sido expresamente admitidos en la causa por ambas partes y además hace referencia en cuanto a la contradicción entre las partes de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, determinando que éstas deberán procurar en su actividad probatoria la demostración de los hechos que han afirmado, caracterizado por las circunstancias que motivaron la ocurrencia del siniestro y por último aperturó un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 01 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora promueve las siguientes prueba, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 02 de Junio de 2004:
- Copia certificada del expediente administrativo no. 3.983, que cursa ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Tránsito terrestre, U.E.C.V.T.T.T No. 17 Zulia, contentivo de las actas policiales, acta de avalúo y el croquis.
- Informe médico emanado y Factura por honorarios médicos del Dr. Ricky Rincón Galué, a ser ratificado mediante prueba testimonial.
- Comprobante de Caja de Hospitalización del hospital Clínico C.A., con facturas individualizadas.
- Testimoniales de Beisy López, Clotilde Oliveros, José Ventura Daboin, portadores de la cédula de identidad Nos. 5.800.249, 5.166.070 y 5.163.692.
En fecha 07 de Junio de 2004, por cuanto las pruebas promovidas se deben evacuar dentro del debate oral, haciendo innecesario el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral al sexto día de despacho siguiente.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 15 de Junio de 2004, siendo el día y la hora fijados para realizarse la Audiencia Oral y Pública, comparecieron las partes a la Sala de éste Tribunal, y se declaró apertura a la Audiencia Oral, exponiendo cada una de las partes sus alegatos y de inmediato se le tomó declaración a la ciudadana Clotilde De Las Mercedes Oliveros Montilla, en calidad de testigo promovida por la parte actora, difiriéndose posteriormente la audiencia para el segundo día de Despacho siguiente, continuando la misma en fecha 18 de Junio de 2004, por lo que en dicha oportunidad se procedió a oír la declaración de los ciudadanos, José Ventura Daboin Delgado, como testigos de la parte actora reconvenida y los ciudadanos Euclides de Jesús Molero, Luis Francisco Chacín González y Victor José Ynciarte Díaz, testigos de la parte demandada reconviniente, transcribiéndose el texto de sus declaraciones por no haber suministrado las partes los medios técnicos para reproducir la Audiencia.
Seguidamente, el Tribunal, luego de haber escuchado las exposiciones de ambas partes, y valoradas las pruebas aportadas procedió a proferir el dispositivo del fallo en el que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se desestimó la solicitud de Daño Moral y el resarcimiento de Gastos Médicos pretendidos en la demanda y declaró igualmente Sin Lugar la Reconvención propuesta.
MOTIVACIÓN
Se observa a través del decurso del proceso que las propias partes reconocieron y probaron el acaecimiento del accidente de Tránsito que dio origen al juicio, pero sin embargo, de sus defensas se deduce que mantienen una postura antagónica en cuanto a las circunstancias que dieron motivo al siniestro, pues por una parte, la actora alega que debido a una conducta imprudente y violatoria de las normas de Tránsito Terrestre, por parte del conductor del vehículo propiedad del demandado, se le causaron daños de consideración al vehículo de su propiedad, y por su parte el accionado afirma que el vehiculo de la actora al no acatar la luz roja del semáforo ocasionó el mencionado accidente de Tránsito, hechos estos que se recogen de los escritos de contestación y Reconvención, lo que obliga a quienes pretenden tales indemnizaciones, la demostración a través de las pruebas tarifadas y libres a su alcance, de los hechos afirmados, como lo es, comprobar que ciertamente el conductor del vehículo que se acusa de la propiedad del demandado, fue realmente el causante del mismo y tenga entonces que indemnizarle los daños sufridos por la actora, e igual actitud deberá asumir el demandado reconviniente para la demostración de las pretensiones contenidas en su escrito de Reconvención.
En este sentido, se observa que las actuaciones emanadas de las autoridades de Transito Terrestre, han sido invocadas por ambas partes en el proceso, por lo que el juzgador deberá tomarlas en consideración, en cuanto a las circunstancias recogidas en la referida actuación administrativa, como lo es, la oportunidad de la colisión, la forma en que quedaron ubicados los vehículos y muy especialmente el marcado de diez (10) metros de frenos dejados por el vehiculo Marca Daewoo, propiedad del demandado reconviniente, lo que hace presumir a quien hoy decide, el exceso de velocidad en el que se desplazaba el mencionado vehiculo. Así mismo del referido medio se puede observar, que las Autoridades de Transito dejaron constancia de la no existencia de lesionados, sin embargo, la parte actora reconvenida tuvo la oportunidad procesal para demostrar el hecho rebatido por el demandado reconviniente y con tal propósito ofreció pruebas tarifadas que eran suficientes para la demostración de estos hechos, pero sin embargo, en la audiencia oral y publica la parte que pretendía tales daños, no complementó la ratificación de esos instrumentos con la presencia en juicio de quienes suscribían dichos instrumentos, bajo el control de su contraparte, lo que representa una imperfección procesal que invalida tales instrumentos infectándolos de ilegalidad, ya que no era suficiente el ofrecimientos de las pruebas, sino que por mandato legal debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, lo cual no aconteció en el proceso, trayendo como consecuencia que el pedimento de Gastos Médicos, así como los Daños Morales pretendidos con ocasión a las alegadas lesiones, sean desestimadas en el proceso como expresamente se hizo constar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión relativa a los daños materiales causados al vehiculo propiedad de la actora, se precisa que de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la accionante, se pudo constatar que se encuentran contestes en cuanto a las circunstancias de hecho expresadas en el Libelo de la demanda por la actora, en el sentido de haber irrespetado el conductor del vehiculo propiedad del demandado, la luz roja del semáforo ubicado en la intersección formada por la Avenida Prolongación Circunvalación No. 2, con Calle 2, Sector 18 de Octubre de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que al marcar diez (10) metros de freno en el pavimento, como lo recogen las actuaciones de Transito levantadas por los Funcionarios competentes, constituyeron los elementos primarios generadores del accidente de transito objeto de análisis, que trajeron como consecuencia se causaran los daños materiales al vehiculo propiedad de la actora, lo que representa una expresa violación a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que obligan a los conductores a circular a una velocidad moderada en las intersecciones, es decir, a quince (15) kilómetros por hora (ex articulo 254 ejusdem), y que permite evidenciar a quien hoy Juzga que dicho vehiculo circulaba a exceso de velocidad, lo que constituye un hecho ilícito atribuible al conductor JOSE QUINTERO RIVAS, que obliga en el caso de autos al propietario del mismo a indemnizar los daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad de la actora, cuya relación y cuantía aparecen relacionados en el acta de avalúo cursante el folio trece (13) del expediente, levantado por el funcionario DAVID GRATEROL, en su carácter de experto designado por la autoridad de transito correspondiente, cuya autenticidad no fuera impugnada en forma alguna en la secuela del proceso por la contraparte. De igual manera de la declaración rendida por los testigos promovidos por el demandado reconviniente se evidenciaron contradicciones en el sentido siguiente: El testigo EUCLIDES MOLERO, reconoce por una parte los metros de freno dejados al momento del impacto, que lógicamente como lo determinan las actuaciones de transito pertenecen al vehiculo propiedad del accionado y al responder las segunda repregunta este refiere que al corsa verde le faltaban siete (7) metros para pasar la intersección y comparada esta afirmación con las actuaciones de transito, se observa que el vehiculo en referencia le faltaban para pasar la intersección solo un metro treinta centímetros en su parte delantera, lo que configura un elemento que evidencia el poco conocimiento sobre los hechos que presentan trascendencia para el proceso. Igualmente se observa en el testigo una evidente contradicción entre lo afirmado y lo constatado por las autoridades de transito, en el sentido de que expresa en la repregunta tercera y cuarta del interrogatorio, que los daños sufridos por el vehiculo marca corsa color verde, cuya propiedad se le atribuye al accionante aparecen en su parte derecha, lo cual no se ajusta a la verdad de los hechos, pues los daños sufridos por dicho vehiculo no solamente se presentan en su parte trasera derecha, sino que también abarcaron el lado izquierdo del mismo, producto de los dos impactos recibidos al momento de la colisión. En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS CHACIN, se observo de igual manera una falta de conocimiento de los hechos litigiosos, ya que al contestar la pregunta No. 8, del interrogatorio afirmó que el vehiculo Corsa color verde resulto afectado en la parte derecha delantera hacia atrás, y al contestar la repregunta tercera formulada por la contraparte cuando se le requiere su testimonio en el sentido de haber escuchado un sonido de frenado antes del impacto contesto que no y por ultimo al dar respuesta a la repregunta No. 4, este afirmó que el Corsa verde impacto al vehiculo Lanos color blanco, elementos estos que resultan contrarios a la verdad procesal, ya que de las actuaciones de transito se infiere por una parte que el vehiculo propiedad de la actora sufrió daños en la parte trasera izquierda y derecha y no en la parte delantera derecha hacia atrás, como lo indico el testigo; también resulta contrario a lo afirmado no haber escuchado frenado alguno antes del siniestro, ya que de las propias manifestaciones de las partes, testigos y actuaciones de transito se puede concluir que el vehiculo del demandado marco 10 metros de freno y en consecuencia de encontrase el testigo en el lugar del accidente debió escuchar el marcado del freno; circunstancia que igualmente se presenta en la declaración del testigo VICTOR INCIARTE, al observarse que ante la segunda repregunta afirmo no haber oído ruido alguno de frenado antes del impacto, lo que como ha quedado expresado no se ajusta a las posturas y dichos tantos de las partes, como del resto del material probatorio analizado.
Así se tiene que bajo las premisas desarrolladas en este fallo, que detallan las evidentes contradicciones en la que incurrieron los testigos promovidos por la parte accionada reconviniente, se desestiman sus dichos y en consecuencia carecen de fuerza probatoria para enervar la petición de Daños Materiales reclamadas por la actora al vehiculo de su propiedad, y en consecuencia se condena al demandado ciudadano ANGEL ALFONSO MOLERO, en su carácter de propietario del vehiculo marca Daewoo, Lanos 2002, a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo), por concepto de Daños Materiales causados al vehiculo propiedad de la actora. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION
Conforme a la postura adoptada por el demandado, este propuso reconvención para exigir de la demandante el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.315.000,oo), por los Daños Materiales causados al vehiculo de su propiedad, con motivo del siniestro objeto del presente proceso.
Del material probatorio traído a la causa para demostrar el cuatum de los daños reclamados, se puede concluir que ciertamente el vehiculo de su propiedad sufrió los daños indicados como lo demuestran tanto las actuaciones de transito como la factura de reparación promovida y ratificada por el ciudadano JOSE ELJACH, pero de las pruebas analizadas se constato que el accidente en referencia no se produjo por un hecho ilícito imputable a la actora reconvenida, ya que por el contrario el accionado conforme a esas mismas probanzas resulto ser el causante del siniestro por la conducta imprudente y negligente del conductor JOSE QUINTERO RIBAS, no pudiendo en consecuencia pretender la indemnización material que por vía reconvencional ha planteado en este mismo proceso, por lo tanto, se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentó la ciudadana JANETT DEL VALLE FERNANDEZ, representada por los abogados JUAN CARLOS ANTUNEZ y CARLOS INCIARTE, en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO MOLERO, en calidad de propietario del vehículo causante del accidente de transito, representado por el abogado DERVY PEROZO, en consecuencia se condena al demandado al pago de los daños materiales montantes a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo) y Sin Lugar la reclamación de gastos médicos y Daño Moral.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención propuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la demanda principal, por no haber vencimiento total y se condena en costas en la reconvención al demandado reconviniente por haber resultado vencido en el tramite de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:
ABG. ALANDE BARBOZA CASTILLO En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se dicto y publico el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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