REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP Nº 1861
Observa este juzgador que en la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, el demandado opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron decididas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, en la que se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda prevista en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes. No obstante, notificadas como fueron la parte actora de la anterior resolución en fecha 29 de junio de 2004 y la parte demandada en fecha 21 de julio de 2004, el demandante no acudió en el término de cinco (5) días contados a partir de la última de las notificaciones, para subsanar el defecto del Libelo de la demanda, tal y como lo ordena el artículo 354 eiusdem. Todo ello con el fin de corregir los defectos señalados por este Tribunal, y suministrar la información omitida, como lo era en el presente proceso, el señalamiento pormenorizado del método utilizado por el actor para obtener el salario, que a su vez sirve como base para el cálculo de las cantidades reclamadas en el Libelo. Esta subsanación se hace necesaria para seguirse tramitando la causa, ya que las Cuestiones Previas tienen como fin depurar el proceso de aquellos vicios que obstan su continuación, al denunciar el demandado errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que en el orden lógico impiden contestar el mérito de la demanda, procurando la corrección de unos defectos u omisiones que no le permiten el debido ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo, se observa que declarada por este Tribunal con lugar la Cuestión Previa opuesta y ordenada en la sentencia interlocutoria el aporte por el actor de la información omitida, necesaria para subsanar su demanda, éste no se presentó dentro del lapso procesal de cinco (5) días hábiles, establecido por la ley adjetiva a fin de que el actor asuma esta conducta procesal y procurar así la continuación de la causa depurada de asuntos susceptibles de impedir su debida tramitación. Este lapso de cinco (5) días hábiles, debido a una paralización del proceso ocurrida con ocasión al dictamen de la referida sentencia interlocutoria, no comenzó a transurrir desde la fecha de publicación de la decisión, sino desde la última de las notificaciones efectuada el día 21 de julio de 2004, con las cuales se pusieron las partes a derecho en la causa.
Es por lo anteriormente expuesto que, de conformidad con el artículo 354 eiusdem, se declara extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eisudem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) EXTINGUIDO el presente proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue instaurado por el ciudadano JOSÉ MARÍA SUÁREZ en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
B) No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las once (11:00. A.M) de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario