REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP Nº 2156
Ocurre ante este Despacho los abogados en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHÒRQUEZ y ANA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Impreabogados Nos. 29.091 y 99.827, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS SEGUNDO DIAZ MATO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.888.707, con domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según se desprende de poder otorgado ante la Notaría Octava de Maracaibo, el día 02 de marzo de 2004 anotado bajo el No. 15, tomo 18 de los libros de autenticaciones, a fin de demandar por DESALOJO al ciudadano ANGEL ALIRIO DÍAZ, venezolano y mayor de edad.
ANTECEDENTES
Alega el demandante que en fecha 16 de Enero de 1999 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ANGEL ALIRIO DÌAZ, antes identificado, sobre un inmueble tipo casa destinado a vivienda familiar, el cual le pertenece por haberlo adquirido al fallecimiento de su padre ALEJANDRO DÌAZ, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 14 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 87, tomo 31 de los libros de autenticaciones. Que el demandado en su condición de arrendatario ha infringido el contrato verbal de arrendamiento, por cuanto se encuentra moroso en el pago de cinco (05) meses consecutivos de arrendamiento, como son los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) cada uno, lo que sumados ascienden al monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), para lo cual acompaña junto a su demanda recibos correspondientes a los referidos meses. Afirma que ante tal situación el demandante ha realizado una serie de diligencias para obtener la desocupación del inmueble por el arrendatario ciudadano Angel Alirio Díaz, siendo las mismas infructuosas, toda vez que se comprometió que para el día 30 de marzo de 2004 entregaría el inmueble totalmente desocupado, incumpliendo tal compromiso. Es por lo anterior que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a demandar el Desalojo del inmueble del cual es co-propietario arrendador situado en el Sector Sierra Maestra entre avenidas 13 y calle 14 signada con la nomenclatura municipal No. 13-85 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que el demandado haga entrega del mismo totalmente desocupado, en las mimas condiciones en que fue recibido y libre de pagos de servicios públicos.
Igualmente en sede cautelar solicita se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su demanda la parte actora:
Justificativo para Perpetua Memoria, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 14 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 87, tomo 31 de los libros de autenticaciones. En este documento el ciudadano Alejandro Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 107.814 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, declara que desde hace quince años viene poseyendo un inmueble constituido por una casa de forma ininterrumpida, pública, notoria y pacífica, con ánimo de dueño y de forma no equívoca, el cual construyó sobre un inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) en un área de superficie aproximada de quinientos diez metros cuadrados (510 mts2). El referido inmueble esta ubicado en el Barrio Sierra Maestra, entre las avenidas 13 y calle 14, casa signada con el No. 13-85 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con propiedad que es o fue de Irene Arteaga y mide 17 metros; Sur: Linda con calle 14 del Barrio Sierra Maestra y mide 17 metros; Este: linda con propiedad que es o fue de la Familia Vergel y mide 30 metros y Oeste: linda con la avenida 13 del Barrio Sierra Maestra y mide 30 metros.
Recibos de pagos de cánones de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo y firmados por Alexis Segundo Díaz Matos.
Recibida y admitida la demanda por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2004, se ordenó la citación del demandado, para el segundo día hábil siguiente después de citado, en horas hábiles de despacho. En virtud de la negativa del demandado de firmar los recaudos de citación, en fecha 17 de mayo de 2004 éstos fueron consignados por el Alguacil a las actas del expediente. De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2004 ordenó librar las boletas de notificación, las cuales fueron fijadas por el Secretario del Tribunal en el domicilio del demandado el 31 de mayo de 2004.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2004, acude ante este despacho la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, Inpreabogado No. 53.691. En primer lugar, opone como cuestión previa el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no identificar la parte demandante plenamente a la persona del demandado, al omitir el número de cédula y nombrarlo como Ángel Alirio Díaz Matos, cuando en realidad su nombre es Ángel Alirio Díaz, y su cédula de identidad No. V-3.644.459. Opone igualmente la cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del demandado, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, alegando que el actor no consigna en actas los instrumentos donde se establezcan sus derechos de copropietario, tales como la declaración sucesoral o documento de venta que lo acreditara como tal, así como un poder de los otros presuntos copropietarios para poder en su nombre demandar. Por último, alega la cuestión Previa relativa al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por la cual el objeto de la pretensión deberá indicarse con precisión en la demanda, señalándose su situación y linderos si fuere inmueble.
Seguidamente en el mismo escrito la parte demandada formula su contestación al fondo de la demanda, y en este sentido niega haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, afirmando que lo posee con el ánimo de verdadero dueño por más de 45 años ininterrumpidos, por lo que no debe pensión de arrendamiento alguna y desconoce en su contenido los recibos de pago consignados con la demanda.
La parte demandada en fecha 04 de junio de 2004 otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y ADALBERTO JOSÉ PULGAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.691 y 5.110 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales, que acompaña a su escrito:
Acta de defunción de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ DÍAZ, de fecha 14 de julio de 1995, donde consta que tenía su domicilio en el Sector Sierra Maestra, av 13 con calle 14 no. 13-85, la que acompaña en copia simple.
Acta de defunción de la ciudadana ERSILIS ANTONIA DÍAZ de fecha 12 de marzo de 1996, donde se indica que estaba residenciada en el Sector Sierra Maestra avenida 13 con calle 14 No. 13-85, siendo esta presentada en copia simple.
Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos No. 8 de Sierra Maestra de fecha 6 de febrero de 2004, donde hace constar que el ciudadano Angel Alirio Díaz de 55 años de edad está domiciliado en la calle 14, avenida 13 casa No. 13-85.
Carta de Residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa de fecha 09 de febrero de 2004, desprendiéndose que el ciudadano Angel Alirio Díaz reside desde hace 45 años en Sierra Maestra, avenida 13 con calle 14 No. 13-85.
Recibos de Electricidad emanados de ENELVEN, Estado Zulia, cuenta No. 1-06-0015-784-6, que datan del año 2002, de los cuales 11 están a nombre de la difunta María Díaz y 1 a nombre de Angel Alirio Díaz.
Igualmente promueve las testimoniales de las ciudadanas María Chiquinquirá Portillo de Soto, Irma del Carmen Rondón Contreras, Adelaida Regina Ramos Briceño, Marelis Maver Montiel de Prieto y Berta Varela Ortega, venezolanas, mayores de edad, todas ellos domiciliados en el sector Sierra Maestra.
Visto el escrito de promoción de pruebas, éstas son admitidas por este Despacho en fecha 08 de junio de 2004 y se fija el tercer, cuarto y quinto día hábil siguiente a fin de oír las testimoniales promovidas.
La apoderada judicial de la parte actora, promueve como medios probatorios en primer término, el haber reconocido el demandado de forma expresa los derechos de propiedad que le asisten al actor, al no haber el demandado en su contestación negado ni desconocido el documento autenticado que contiene las mejoras o bienhechurías de su propiedad. Señala que dicho desconocimiento debió ser expreso, además de deber señalarse los motivos en los que se fundamenta, y en este sentido afirma que la parte accionada solo desconoce el contenido de los recibos de pago consignados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y Mayo. Igualmente promueve la testifical jurada de los ciudadanos Jhon Ramírez y Argenis Lugo. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal el 09 de junio de 2004, fijándose fecha y hora para que rindiesen su declaración los testigos.
En fecha 11 de junio de 2004 rinde su declaración la ciudadana IRMA DEL CARMEN RONDÓN CONTRERAS, venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.746.142, testigo promovida por la parte demandada. Una vez juramentada por el Tribunal, la testigo afirmó que vivía hace 43 años en Sierra Maestra avenida 13 esquina calle 13 No 13-06, y que conocía desde hace mas de 40 años al ciudadano Ángel Alirio Díaz, constándole que vivía en una casa ubicada en Sierra Maestra, calle 14 con av. 13 No. 13-85 como dueño, en forma pacifica, pública y continua por mas de veinte años y que las bienhechurias fueron construidas a su cuenta y riesgo contratando a albañiles. Que en la referida casa vivía con la señora Maria que era su abuela y la señora Arcilla que era su tía, y que fue criado como hijo de ellas al quedar huérfano. Ante las repreguntas de la parte contraria afirmó que le consta que el inmueble no se encuentra arrendado, sino que es propiedad de Angel Alirio Díaz, porque pertenece al Comité de Tierra Urbana de Sierra Maestra donde censan, piden papeles y requisitos, y el Inavi aceptó los papeles que se están trabajando para las propiedades de la tierra. Que conoció en vida a las ciudadanas María de la Cruz Díaz y a Hercilia Antonia Díaz quienes vivían con Angel Alirio Díaz en la casa, y que no conoció a los restantes hijos de María Díaz. Por otra parte aseveró que no estuvo presente el día 16 de Enero de 1999 en una reunión sostenida entre Angel Alirio Díaz y Alexis Díaz, pero le consta que ambos no convinieron en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, porque conoce al demandado y él nuca ha estado alquilado allí donde ha vivido desde chiquito.
Acude a este Despacho en fecha 14 de junio de 2004 a rendir su declaración en juicio la ciudadana ADELAIDA REGINA RAMOS BRICEÑO, venezolana, de sesenta años de edad, cédula de identidad No. 3.153.089, quien afirmó residir en el Barrio Sierra Maestra calle 13 No. 13-77 entre av. 13 y 14, desde hace veinticinco años conociendo al demandado desde hace más de veinte años. Que el ciudadano Angel Díaz ha vivido en una casa ubicada en sierra Maestra, av. 13 con calle 14 No. 13-85 de forma pacífica, pública y continua por más de veinte años desde que quedó huérfano siendo pequeño, con su abuela María Díaz y su tía Hercilia Díaz, y que las bienhechurias en ella construidas fueron a cuenta y riesgo del demandado contratando para ello a albañiles. Ante las repreguntas la testigo aseveró constarle que el inmueble es propiedad de Angel Díaz y que no reside allí en calidad de arrendatario, porque conoce al demandado desde hace más de veinte años y en ningún momento le oyó a la ciudadana María de la Cruz Díaz ni a Hercilia Díaz a quienes conoció en vida, abuela y tía del demandado, que dicho menor estuviese pagando arrendamiento. Afirma que no conoció a todos los hijos de María Díaz, y que no puede fijar fecha en que los conoció porque poco les veía en Sierra Maestra, y que se enteró del presente juicio porque en el sector se escuchó que al señor Angel Díaz le querían sacar de su vivienda y como le conocía desde hace mas de veinte años le pareció justo servirle de testigo.
En esta misma fecha rinde su declaración en juicio la ciudadana MARELIS MAVER MONTIEL DE PRIETO, de cédula de identidad no. 5.826.331, de cuarenta y siete años de edad, domiciliada en sierra Maestra calle 14 No. 12-51 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificando residir allí desde hace cuarenta y un años. Afirma la testigo que conoce al demandado desde hace 41 años, constándole que vive desde ese tiempo en Sierra Maestra, calle 14 con av. 13 No. 13-85 como amo de la casa, de forma pacífica, pública y continua conjuntamente con las ciudadanas María Díaz y Hercilia Díaz, y que las bienhechurias fueron por él construidas en el terreno para lo que contrató a albañiles. Dadas las repreguntas formuladas por la parte demandante la testigo afirmó que le consta que el inmueble es propiedad de Angel Díaz y que no lo posee en calidad de arrendatario porque toda la vida ha vivido allí y es su vecino, y que conoció en vida a las ciudadanas María Díaz y Hercilia Díaz, quienes vivían en el inmueble con el demandado porque siempre ha sido de ellos, al igual que conoció a los hijos de María Díaz.
En fecha 15 de junio de 2004, siendo el día y hora pautados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana BERTA VARELA ORTEGA, de sesenta y un años de edad, domiciliada en sierra Maestra calle 14 No. 13-44 entre av. 13 y 14, portadora de la cédula de identidad No. 3.106.736, una vez juramentada, procedió a declarar lo siguiente: Que reside en Sierra Maestra desde hace cuarenta y cuatro años, constándole que Angel Díaz vivía en la casa ubicada en Sierra Maestra No. 13-85 av. 13 con calle 14, conjuntamente con su tía, la abuela y la hermana, de forma que el y la hermana tenían un terreno que le habían dado la junta por mejora, para levantar las paredes, que por eso era de zinc. Ante las repreguntas formuladas por la parte contraria, la testigo afirmó conocer a la ciudadana María Díaz y Hercilia Antonia Díaz quienes eran dueñas porque esa señora lo invadió, y que no tiene conocimiento de que entre Angel Díaz y Alexis Díaz exista un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble situado en Sierra Maestra No. 13-85, ya que el siempre ha vivido allí.
En esta misma fecha rinde su declaración la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PORTILLO DE SOTO, de sesenta y seis años de edad, cédula de identidad no. 5.833.761, quien afirma residir en sierra Maestra calle 14, entre av. 12 y 13 No. 12-52 desde hace cuarenta años, conociendo al demandado desde que vive allí. Que le consta que Angel Diaz ha vivido toda la vida en la casa ubicada en Sierra Maestra No 13-85 av. 13 con calle 14 en calidad de propietario, con su mamá, la abuela y su tía Hercilia, él y la hermana de él, y que le consta que él construyó la casa. Ante la repregunta del abogado de la demandante la testigo contestó que desde que conoce al demandado vive allí, y no tiene que haber leído el documento de propiedad del inmueble porque eso son cosas internas de los familiares. Que tiene entendido que después de varios años viviendo en un inmueble, como veinte, por ley le pertenece a una persona, y que Angel Díaz tiene más de ese tiempo viviendo en el inmueble que dice conocer, como propietario de la casa. Afirma que acudió a este juicio porque el demandado le preguntó si quería ser testigo, porque le querían quitar su casa y como es vecina de tantos años le dijo que sí.
En fecha 17 de junio de 2003 rinde su declaración en el proceso el ciudadano JHON RÁMIREZ, de cincuenta y dos años de edad, cédula de identidad No. 4.754.004, domiciliado en el sector Los Patrulleros, Barrio Reyes Reyes, Av. 68 No. 20-20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declara lo siguiente: Que conoce de trato vista y comunicación al señor Alexis Díaz desde hace 35 años, pero no al señor Alirio Díaz de quien sabía que vivía en la casa ubicada en sierra Maestra, av. 13 con calle 14 No. 13´-85. Que conoce al señor Alejandro Díaz difunto, Alexis Díaz, Alfredo Díaz, Oswaldo Díaz, Maribel Díaz, Xiomara Díaz y orlando Díaz difunto también y a la señora Hemelina de Diaz, la esposa del difunto quienes tenían la casa en Sierra Maestra, y que cuando ellos se fueron casando iban a arrendar la casa, entonces el señor Alirio Díaz dijo que se la arrendaran a él. Que lo anterior le consta porque en el mes de diciembre estaba con Alexis, y llegaron a la casa donde Alirio salió y le dijo que no le había pagado el mes de noviembre y diciembre porque no le habían pagado los aguinaldos. Ante las repreguntas formuladas el testigo afirmó que no tenía conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre Alexis Segundo Díaz y Angel Díaz, y que sabía que tenía arriendada la casa porque Alexis se lo dijo.
En esta misma fecha acude a este Despacho el ciudadano ARGENIS SEGUNDO LUGO SOTO, de cuarenta y dos años de edad, cédula de identidad No. 9.709.919, domiciliado en el Barrio Rey de Reyes, av. 67 A No. 96-22 Parroquia Eugenio Bustamante, quien una vez juramentado procedió a declarar lo siguiente: Que conoce a Alexis y Alirio díaz desde hace treinta años porque vivía en el Barrio Sierra Maestra, fue criado allá igual que ellos. Que recuerda haber conocido la casa de habitación del señor Alexis y su grupo familiar, y que allí vivía Alirio que era primo de ellos, vivía su abuelita, mamá del señor Alejandro Díaz papá del Alexis, y sus otros hermanos Alfredo, Oswaldo, Orlando, Maribel y Xiomara, y que luego que todos ellos se fueron casando, quedó la casa rentada a Alirio. Que lo anterior le consta porque en una oportunidad andaba con Alfredo, y pasaron por el Colegio donde trabajaba Alirio, quien le llamó y le pagó el mes de Febrero y Alfredo le preguntó que cuando le desocupaba la casa porque Alexis se iba para allá, y Alirio le contestó que estaba en esos trámites. Ante las repreguntas, el testigo afirmó que conoce a las personas que en los últimos diez años convivían en la casa, que quienes se casaban se iban, como el señor Orlando que es hijo de Alejandro Díaz, se casó como 18 años atrás, y se fue a vivir a otro lado, y así se fueron casando todos, el último que se retiró de la vivienda fue Alexis como hace unos seis o cinco años. Que le consta que la casa fue arrendada por Alexis al señor Alirio Díaz por lo que dijo anteriormente, porque no ha visto papeles ni nada, que eso fue solo de palabra, que lo único que vió es cuando Alirio llamó a Alfredo y le pagó el mes de Febrero, y que el señor Alfredo es un hermano del señor Alexis hijo del señor Alejandro y Hermelina Matos.
En fecha 18 de junio de 2004 este Juzgado admite escrito de promoción de pruebas por la parte actora, donde promueve las siguientes documentales:
Copia de acta de defunción del de-cujus ALEJANDRO DÍAZ expedida por la Intendencia Parroquial Francisco Ochoa, bajo el No. 019, Libro No. 1 de fecha 29 de octubre de 2003.
Actas de nacimiento de los ciudadanos Alejandro Enrique Díaz Matos, Jorge Luis Matos, Jhonny José Díaz Matos, Alexi Segundo Díaz, Oswaldo Antonio Díaz Matos, Alfredo Jesús Díaz Matos, Xiomara del Carmen Díaz Matos, todos hijos del ciudadano Alejandro Diaz y Emelina Matos.
Acta de nacimiento de Beatriz Chiquinquirá Escandel, hija de Blanca Escandel,
Acta de nacimiento de Maribel Coromoto Díaz Matos, hija de Fernando Díaz y Emelina del Carmen Matos
En fecha 22 y 28 de junio de 2004 las partes demandada y actora respectivamente, consignan sus escritos de Informes, los cuales han sido analizados por este juzgador a los efectos de tomar una decisión respecto a los que constituye el fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
I.
DE LOS DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
El Juzgador, en virtud de desarrollarse el presente juicio Inquilinarió por un procedimiento de naturaleza especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que fueron opuestas Cuestiones Previas debe, conforme a lo previsto en el artículo 35 eiusdem, entrar a decidir como PUNTO PREVIO las Cuestiones Previas planteadas.
De esta forma, el demandando alegó el no cumplimiento en el Libelo de uno de los requisitos exigidos en el Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual es la plena identificación de la persona del demandado, lo cual encuadra dentro de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem, relativa a los defectos de forma de la demanda. En este sentido, indica que la parte demandante omitió al momento de identificar al accionado, el señalar su Número de cédula de identidad, al igual que incurrió en error al nombrarlo con los apellidos Díaz Matos, cuando en realidad su nombre es Ángel Alirio Díaz.
Respecto a la omisión del Número de cédula de identidad del demandado, al momento de señalar la ley adjetiva los requisitos de forma que debe llenar un Libelo de demanda, y en especial, los relativos a la identificación de los sujetos que son parte en el juicio, sobre los que en definitiva recaerá la sentencia de fondo en la causa, especifica que deberá señalarse el “nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen”. No incluye el legislador, dentro de los requisitos necesarios para la plena identificación de los sujetos procesales, la necesidad de indicar el Número de cédula de identidad del demandado, por considerar suficientes los anteriores datos, a fin de evitar la interpolación de una persona extraña en el proceso. Por lo tanto, la omisión de este dato por parte del actor en su Libelo no constituye infracción alguna a los requisitos que la ley adjetiva venezolana señala como necesarios para una correcta proposición de la demanda, más aún cuando la parte demandada no niega su cualidad pasiva respecto a la acción intentada y por ello el proceso ha sido instaurado correctamente contra la persona del demandado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la identificación del demandado con el apellido Matos, el cual no le corresponde según éste mismo alega, este juzgador de una lectura íntegra del Libelo de la demanda observa que, a pesar de que al momento de narrar el actor los hechos identifica al demandado como Ángel Alirio Díaz Matos, posteriormente al momento de determinar su pretensión y bajo el epígrafe de Petitum identifica al demandado como Ángel Alirio Díaz. Por lo tanto, la indicación errónea del apellido Matos como del demandado en parte del Libelo, no pasa de ser un simple error de escritura, que no alcanza a constituir un defecto de forma que afecte la determinación de la identidad personal de los litigantes. Lo anterior se suma al hecho de que el demandado no niega en momento alguna su cualidad pasiva en el proceso y más aún se observa del propio escrito de contestación que afirma ocupar en nombre propio el inmueble cuyo Desalojo se solicita, de forma tal que de una lectura íntegra de las actas se deriva su correcta identificación. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se alega la omisión en la demanda del requisito contenido en el Ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, referido a la indicación precisa del objeto de la pretensión, lo cual se subsume dentro de los defectos de forma de la demanda por omisión de uno de sus requisitos, prevista en el Ordinal 6to del artículo 346 eiusdem. Se fundamenta la Cuestión Previa interpuesta en que la norma al requerir la determinación precisa del objeto de la pretensión, establece que deberá indicarse su situación y linderos si éste fuese inmueble, y que ello no fue realizado por el actor.
Al respecto observa este juzgador que la pretensión, cuya determinación exige la norma, es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, siendo en el presente caso el Desalojo de un inmueble por incumplimiento de un contrato de arrendamiento, que se pretende fuere suscrito entre las partes, y que a su vez tiene por objeto un inmueble. El inmueble constituye entonces el objeto mediato de la pretensión, esto es el objeto sobre el cual recae el derecho que se pretende con la demanda, siendo el objeto inmediato, y sobre el cual la norma requiere su completa identificación, la declaratoria del Desalojo del inmueble fundado en la existencia de un contrato de arrendamiento y su incumplimiento.
Por lo tanto, tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia en Venezuela, en las demandas derivadas de arrendamiento no es necesario la identificación plena del inmueble objeto del contrato, con la indicación de sus linderos, ya que de conformidad con lo estipulado en la referida norma, este no constituye el objeto inmediato de la pretensión. (Sentencia T.S.J. Sala de Casación Civil, del 12 de noviembre de 2002 G. Dermesropian contra White Banana Cream C.A y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez).
Estima entonces este juzgador ser suficiente la señalización que hiciere el actor en su demanda de la situación precisa del inmueble, como objeto mediato de la pretensión, y que por ende al no apuntar en su Libelo los linderos de la vivienda, no se incurrió en una omisión de los requisitos exigidos por la norma adjetiva para la correcta proposición de la demanda. Además, se estima no ser ello necesario, más aún si se considera que en ningún momento el demandado contradijo la identidad plena del inmueble sobre el cual se alega la existencia de un contrato de arrendamiento, con aquél sobre el que éste hace referencia en sus defensas y alegatos, que hiciere en todo caso necesario una señalización de los linderos para una mayor precisión del objeto del derecho alegado, sino que por el contrario, se afirma poseedor en nombre propio del mismo inmueble cuyo Desalojo se solicita, negando al mimos tiempo la condición de arrendatario que se le atribuye en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa relativa a los defectos de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL
En segundo término, alega el demandado la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual se subsume dentro del Ordinal 2do del artículo 346 eiusdem.
En este sentido, alega que el actor carece de tal capacidad ya que no demuestra en su demanda su condición de copropietario. Esto porque consigna con la demanda un documento de bienhechurias, pero suscrito por una persona distinta al demandante, sin que a su juzgar traiga al proceso, los instrumentos de donde se derive el traslado de la propiedad sobre tales bienhechurias a la persona del actor, tales como una declaración Sucesoral o un documento de venta.
El Ordinal 2do del artículo 346 eiusdem establece la falta de capacidad procesal del actor, entendida ésta como la potestad que tienen las partes de actuar en el proceso, ejerciendo los derechos y posibilidades procesales, y asumiendo las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso. Para ello, es necesario tener el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no estar inmerso en una disminución de la capacidad de ejercicio, como ocurre por ejemplo con los menores de edad sometidos a patria potestad, u otra circunstancia de disminución de la capacidad prevista por el derecho. Ello se advierte mas aún al analizar esta norma conjuntamente con el artículo 350 eiusdem, que al momento de prever la forma de subsanar este defecto de forma de la demanda, establece la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Ahora bien, al analizar los alegatos utilizados por el demandado como fundamento de la cuestión Previa opuesta, se observa que éstos no se subsumen dentro de los supuestos de la norma, ya que el actor no sufre de alguna disminución de su capacidad de ejercicio que haga necesario su subsanación mediante la proposición de una Cuestión Previa, que en todo caso su objetivo sería buscar complementar su falta de capacidad mediante su representación o asistencia en juicio por otra persona, como se desprende del artículo 350 eiusdem.
Antes bien, observa este juzgador que la falta de demostración del actor de su condición de copropietario constituye una cuestión de fondo, íntimamente ligada a la resolución de la controversia, ya que este hecho constituye un presupuesto fundamental de la acción. Esto es, constituye un presupuesto necesario para tener la cualidad necesaria para pretender ante un órgano jurisdiccional los efectos jurídicos derivados de un contrato de arrendamiento válidamente celebrado, como lo es su Desalojo `por incumplimiento. Por lo tanto, la falta de consignación en el Libelo a juicio del demandado, de los documentos acreditativos de la condición de propietario del actor sobre las bienhechurias, es una cuestión que no puede ser objeto de un estudio preeliminar mediante una Cuestión Previa, cuya función como ha quedado antes reseñado, es la depuración preeliminar del proceso, sino una cuestión que trastoca aspectos atinentes al fondo de la controversia, y que solamente puede ser juzgada con el análisis de los medios probatorios traídos al proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se alega la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, basándose en que el actor afirma que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se adquirió a la muerte de su padre, sin que se acompañe un poder de los restantes presuntos copropietarios, que le faculte para demandar en nombre de aquéllos.
Al igual que como ha quedado expresado anteriormente, la falta por parte del actor de un poder para representar a los restantes copropietarios a juicio del demandado, no se subsumen dentro de la causal alegada, ya que ello no acarrea disminución alguna de su capacidad de ejercicio, que haga necesario su subsanación mediante la incidencia de Cuestiones Previas, cuyo objetivo como se ha señalado, es el de complementar su falta de capacidad mediante su representación o asistencia en juicio por otra persona.
No obstante, observa este juzgador que los hechos que se alegan como fundamento de la Cuestión Previa propuesta, no pueden ser resueltos mediante una incidencia de Cuestiones Previas, sino que mas bien atañen a la resolución del fondo de la demanda, dado que se encuentran íntimamente relacionados con la legitimación activa de la parte actora, que a su vez resulta necesaria para tener la facultad jurídica de pretender una declaración judicial mediante una sentencia de fondo o de mérito. En este sentido, alega la parte demandada que el actor debió acudir al proceso, con un poder de representación de los restantes copropietarios del inmueble, sobre el cual se intenta la acción de Desalojo. Sin embargo, a fin de determinar la necesidad de que el comunero arrendador representase a los restantes copropietarios, este juzgador debe hacer un análisis de la legitimación activa en la causa, esto es, determinar quienes poseen la cualidad de pretender el Desalojo de un inmueble mediante una demanda. Más específicamente, si esta cualidad se encuentra atribuida de forma única al actor o si ella se encuentra atribuida al conjunto de los comuneros, todo lo cual haga necesario su apersonamiento en juicio o en su defecto, su representación por medio de uno de ellos.
Es por lo anteriormente expuesto que, los argumentos esgrimidos por la parte demandada antes referidos, no pueden ser objeto de un análisis in limini litis, sin entrar al fondo de la demanda, todo lo cual desvirtuaría el carácter propio de las Cuestiones Previas, cual es depurar el proceso, pero sin entrar a resolver sobre cuestiones relativas a las pretensiones y defensas de las partes, que atañen a un análisis del fondo de la causa. Como ha quedado expuesto, para poder resolver los argumentos del demandado, este juzgador estima necesario pasar a analizar quien o quienes se encuentran legitimados para conformarse como actores en la presente causa, tema íntimamente ligado a la resolución de la controversia, para subsecuentemente poder determinar la necesidad o no de una representación de los restantes comuneros en juicio, tal y como lo alega el accionado.
Por ende, los alegatos propuestos por el demandado corresponden entonces a una defensa de fondo, que solamente podrá ser analizada con el mérito de la causa y no de forma preeliminar, como pretende el demandado mediante la proposición de una Cuestión Previa. En atención a las anteriores consideraciones, se DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa relativa a la falta de capacidad procesal de la parte actora, contenida en el Ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA COMO CUALIDAD NECESARIA EN EL DEMANDANTE PARA SOSTENER UN JUICIO
Antes de pasar a la decisión del mérito de la controversia, este Juzgador debe primeramente analizar la legitimación a la causa de la parte actora, para intentar el presente proceso, ya que habiéndose alegado por la parte demandada unas Cuestiones Previas, este juzgador estimó que los hechos en que se fundaban formaban parte de un análisis de fondo, atinente a la cualidad del demandante en la causa. Esta constituye una decisión que, aunque relativa al fondo de la demanda, deberá ser resuelta como punto previo, al impedir su inexistencia el seguir juzgando sobre la controversia.
En este sentido, primeramente es necesario realizar algunas breves consideraciones en torno a la legitimación a la causa y su funcionamiento dentro de nuestro sistema procesal. Al respecto, afirma Arístides Rengel-Romberg, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Así, aún cuando la acción es un derecho común a todos, las partes deben encontrarse en el proceso en una especial situación jurídica, al afirmarse titulares del objeto del mismo, y que permite obtener una declaración judicial del mérito de la causa que surta efectos contra las partes procesales.
No debe confundirse, sin embargo, la legitimación a la causa, proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
A fin de que la parte actora se encuentren legitimada activamente a la causa, es necesario que exista una coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, y que otorga la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales mediante una sentencia de fondo o de mérito. “La legitimación es una situación jurídica de las partes en juicio derivadas de las puras afirmaciones del actor al instaurarse el mismo” (Bernardo Loreto Yanes, Breves Consideraciones sobre la defensa de Falta de Cualidad y la carga de la Prueba).
Sin embargo, debe considerarse que en algunos casos la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde a un conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos aisladamente considerados.
Es por lo anterior que, habiendo sido alegado por el demandado que el actor acude sin un poder de los restantes presuntos copropietarios para demandar en su nombre, quien hoy sentencia debe pasar a analizar si en la presente causa la legitimación a la causa la ostenta el actor en su carácter de arrendador copropietario o si ella corresponde conjuntamente a los copropietarios del inmueble sobre el cual recae la pretensión. Esto es, si existe entre los copropietarios respecto a la presente causa un litisconsorcio necesario, que haga preciso el apersonamiento de aquéllos en el juicio, o en su defecto su representación por el actor comunero, ya sea mediante el otorgamiento de un poder, o en atención a la representación sin poder que faculta el artículo 168 eiusdem.
La presente causa es instaurada por el ciudadano ALEXIS SEGUNDO DÍAZ MATOS, a fin de reclamar el Desalojo de un inmueble, alegando que éste fue dado en arrendamiento verbal al demandado, quien incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Afirma el actor que el referido inmueble lo otorgó en arrendamiento en su calidad de copropietario de las bienhechurias, cuya propiedad fuere recibida por herencia a la muerte de su padre, conjuntamente con sus hermanos.
Ahora bien, la situación legitimante prevista por el legislador, a fin de poder pretender la procedencia del Desalojo de un inmueble, derivado del incumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo constituye la posición jurídica de arrendador que debe afirmar el demandante. Esto es, quien se encuentra legitimado para pretender el Desalojo de un inmueble, es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre el inmueble cuyo Desalojo pretende. Lo anterior se desprende de un análisis del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al regular la institución del Desalojo, en su encabezado establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado….”. Igualmente, la doctrina de forma unánime define el Desalojo como una acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario. La relación jurídica material controvertida surge entonces de afirmar el actor el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa en la pretensión, surge de afirmarse el actor tener la cualidad de arrendador.
No debe confundirse entonces la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta mas aún, al considerar que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías), cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario, como efectivamente opera en el presente caso donde el actor invoca el carácter de arrendador.
El que el actor acredite que celebró el respectivo contrato de arrendamiento, en su cualidad de propietario, constituye un presupuesto necesario para declarar en su favor la pretensión de Desalojo, mas no debe confundirse estos extremos con la legitimación en la causa, que es ostentada por quien se afirma arrendador del inmueble.
Ahora bien, a fin de que la legitimación se encuentre atribuida a un conjunto de personas, resulta preciso que entre ellas exista un litisconsorcio activo necesario, el cual de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Se observa que la comunidad jurídica que existe entre el actor y sus hermanos es sobre la propiedad del inmueble, al alegarse que se constituyó entre ellos una copropiedad derivada de una herencia. Mas esta comunidad no se extiende al contrato de arrendamiento, ya que el actor en su Libelo afirma que él celebró el referido contrato, a título personal. De esta forma, siendo el objeto de la causa el Desalojo de un inmueble arrendado, se observa que no existe de conformidad con la norma un litisconsorcio necesario, ya que no hay una comunidad jurídica con respecto a lo que constituye objeto de la causa. Es decir, esta comunidad es respecto al derecho de propiedad sobre las bienhechurias, pero no en relación al contrato de arrendamiento celebrado individualmente por el actor.
Por las razones antes expuestas, la legitimación a la causa en la presente demanda de Desalojo la ostenta el actor de forma individual al afirmarse arrendador del inmueble, y no se encuentra atribuida al conjunto de los copropietarios no arrendadores. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la posibilidad que tiene el comunero de solicitar el Desalojo de un inquilino se ha pronunciado previamente la jurisprudencia, estableciendo su legitimidad en la causa, aunque la solicitud no fuere interpuesta por todos los miembros de la comunidad, fundado en los artículos 761 y 765 del Código Civil. Estas normas prevén que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos, así como que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes (Sentencia del 1 de junio de 1999. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ponente Teresa García de Cornet. Exp No. 98-21157).
Sin embargo, no puede dejarse de un lado que respecto a la cualidad del comunero para otorgar un contrato de arrendamiento, existe posición divergente en la doctrina, fundada en el artículo 764 eiusdem, que requiere para la administración y mejor disfrute de la cosa común, el acuerdo de la mayoría de los comuneros. No obstante, se puede observar que estos mismos autores establecen que el contrato de arrendamiento sobre la cosa común otorgado por un comunero, sin el consentimiento de los otros copropietarios, no torna nulo el contrato, sino anulable, a instancia de los restantes condueños. (Isaac Bendayan Levy. Estudios de Derecho Inquilinario. Editorial Cromotip, Caracas 1976. pag 37-38).
Es por ello que, el contrato de arrendamiento celebrado por uno solo de los comuneros resulta válido, y sobre él puede un órgano jurisdiccional pronunciarse al ser constituido como objeto de una pretensión, todo lo cual no obsta a que en caso de que este contrato se haya celebrado en desacato al artículo 764 eiusdem, sin el consentimiento de los restantes comuneros el contrato adolezca de un vicio. Pero estos vicios al convertir el contrato únicamente en anulable y no nulo, no pueden ser analizados de oficio por el Tribunal, sino que solo puede ser opuesto a instancia de los restantes condueños cuando así lo deseen.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que al encontrarse el actor legitimado de forma individual para intentar la presente demanda de Desalojo, no resulta necesario que los restantes copropietarios se apersonasen al proceso, o en su defecto fuesen representados por el actor, ya que el actor demanda el Desalojo del inmueble a título propio como arrendador y no en representación de los restantes copropietarios, que hiciere necesario el otorgamiento de un poder, como alegase el demandado en su escrito de Cuestiones Previas, o su representación mediante el mecanismo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a analizar las pruebas traídas por las partes al proceso, a fin de dilucidar el fondo de la controversia, estima este juzgador necesario realizar unas breves consideraciones acerca la pretensión de la parte actora, y la defensa de fondo propuesta por el demandado, para poder determinar lo que constituye el objeto del debate probatorio en el presente proceso.
Así, se tiene que la presente demanda es por Desalojo arrendaticio, entendido éste como aquella acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario, orientada a poner término a un contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y destinada a obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley, que en presente caso lo constituye la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
No constituye objeto principal del debate probatorio la discusión acerca de la titularidad o no del actor sobre el inmueble cuyo Desalojo se pretende. Sin embargo, resulta indudable que representa un presupuesto fundamental de la acción el determinar la facultad que tiene el actor de usar la cosa, de tal forma de poder hacer que sobre ella recaiga válidamente un contrato de arrendamiento, cuyos efectos jurídicos se reclaman en sede jurisdiccional. Este poder puede surgir no solo dada la titularidad del bien, sino como consecuencia de un subarrendamiento o mediante su atribución por su titular mediante poder, entre otras causas.
Resulta entonces importante realizar con carácter previo esta distinción, ya que, aún cuando a los efectos del presente proceso resulta necesario constatar el carácter de propietario del actor, ello no constituye el objeto principal del proceso. El punto a dilucidar en la controversia entre las partes, y que por lo tanto, debe ser el objeto central del debate probatorio, es determinar la verdadera existencia entre ellas de un contrato de arrendamiento verbal, y su incumplimiento, a fin de poder declararse procedente o no la acción de Desalojo propuesta.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna, en primer lugar, documento autenticado de bienhechurias, de fecha 14 de marzo de 1996, donde el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, afirma haber construido el inmueble sobre el cual se alega la existencia de un contrato de arrendamiento. Este instrumento fue otorgado de forma auténtica ante un funcionario público facultado para dar fe pública de su contenido y por tanto, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber constatado, visto u oído, (ex artículo 1359 C.C.), por lo cual se debe tener como cierto en el proceso que la titularidad de las mejoras construidas sobre el inmueble cuyo Desalojo se solicita, pertenecieron al causante del actor. ASÌ SE DECIDE.
Igualmente, a fin de probar la transmisión mortis causa de la propiedad sobre estas bienhechurias, el actor consigna en copia fotostática acta de defunción del antes dicho ciudadano, de fecha 17 de marzo de 1999 y acta de nacimiento No. 3142 de donde se desprende que la parte actora es hijo del ciudadano Alejandro Díaz, documentos éstos que por haber sido otorgados ante funcionario público competente para ello y no habiendo sido desvirtuados en el presente proceso, se tiene como ciertos el contenido de ellos, es decir, que el actor es Hijo legítimo del causante Alejandro Díaz, quien falleció ab Intestato en la fecha señalada. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se consigna una serie de actas de nacimiento de los ciudadanos Alejandro Enrique Díaz Matos, Jorge Luis Matos, Jhonny José Díaz Matos, Alexi Segundo Díaz, Oswaldo Antonio Díaz Matos, Alfredo Jesús Díaz Matos, Xiomara del Carmen Díaz Matos, donde se refleja que el padre de los mencionados ciudadanos es Alejandro Díaz. Este juzgador observa que las referidas actas se traen al proceso con el fin de integrar los nombres de las personas que en virtud de una relación consanguínea de parentesco con el de Cujus, formarían parte de una comunidad hereditaria sobre los bienes dejados por aquél a su muerte. Dentro de esta comunidad se alega forma parte la vivienda, sobre la que se discute la existencia de un contrato de arrendamiento. Los anteriores instrumentos constituyen documentos públicos, que habiendo sido opuesto a la parte contraria, no fueron impugnados en el transcurso del proceso, por lo que rinden plena fe probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar que, igualmente se insertan en el expediente el acta de nacimiento de Beatriz Chiquinquirá Escandel hija de Blanca Escandel, y de Maribel Coromoto Díaz Matos hija de Fernando Díaz y Emelina del Carmen Matos, los cuales constituyen igualmente documentos públicos en el presente juicio. No obstante, se observa que de las anteriores actas, ni de la restante documentación inserta en el expediente, se desprende que las ciudadanas antes referidas guarden relación de parentesco alguna con el de cujus, otorgante del documento de bienhechurias, y que por ende forman parte de la comunidad hereditaria de bienes formada tras su muerte. Por lo tanto, los anteriores instrumentos se desechan del proceso, dada su impertinencia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, se acompaña al Libelo de demanda recibos de pago de los meses cuya cancelación se reclama por concepto de canon de arrendamiento, sin que su contenido fuere desconocido por la parte demandada. No obstante, de una lectura de los anteriores instrumentos, puede claramente apreciar este juzgador que éstos han sido elaborados de forma unilateral por su promovente, sin que en ellos se pueda evidenciar la concurrencia de voluntad de la parte contra quien se oponen, necesaria para poder considerarlos como documentos privados capaces de generar efectos en juicio. Por ello, la anterior documentación no revela indicio alguno respecto a lo que constituye el objeto de la presente causa, como es dilucidar la existencia de un derecho de arrendaticio de inmueble fundado en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y no serán por lo tanto, tomados bajo consideración a fin de que este juzgador forme su convicción respecto del fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se evacua en la causa las testimoniales de los ciudadanos Jhon Rámirez y Argenis Segundo Lugo Soto, quienes certifican haber observado como la parte demandada le pagó al actor un mes de arrendamiento de la vivienda, así como que éste hizo referencia a la falta de pago de otros dos (2) meses de arrendamiento. De un análisis de las testimoniales rendidas, observa este juzgador que las mismas se encuentran dirigidas a demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento de carácter verbal entre las partes, y por ende la existencia de una obligación de pago en cuyo incumplimiento se fundamenta la demanda.
No obstante, se tiene que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, al regular los medios de prueba, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigo, cuando mediante ella se busca demostrar la existencia de una convención por la que se establece una obligación, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Esta norma no obstante, contempla dentro de una de sus excepciones la admisibilidad de esta prueba, cuando exista en el proceso un principio de prueba por escrito emanada de aquél contra quien se le opone, dirigida a hacer verosímil el hecho alegado, o cuando resulten de actas indicios o presunciones suficientes para determinar la admisión de esta prueba (art 1.392 C.C.)
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la prueba testifical es traída al proceso a fin de demostrar en actas la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, mediante el cual se estableció la obligación de pago de un canon de arrendamiento cuyo valor, según expone el actor en su Libelo, es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. De ello deriva que el objeto de la prueba testifical se subsume dentro de la previsión de inadmisibilidad de la prueba de testigos, contemplado en la norma, sin que exista en actas un principio de prueba por escrito emanado del demandado, ni indicios en las restantes pruebas traídas al proceso, dirigidos a probar la existencia de la relación arrendaticia negada por el demandado. Es por lo anteriormente expuesto que, dada la inadmisibilidad de la prueba testifical promovida por la parte actora para la demostración del contrato de arrendamiento verbal, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de ella derivada, este juzgador no pueda entrar a apreciar y valorar los dichos de los testigos, para la resolución de lo que constituye el fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada fundamenta su defensa de fondo en la causa, en la inexistencia de un contrato de arrendamiento verbal con la actora, ya que alega que se encuentra viviendo en el inmueble a título propio, con el ánimo de dueño por más de cuarenta y cinco (45) años.
A fin de probar este extremo, el demandado trae al proceso constancia de residencia emanada de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos No 8 de Sierra Maestra y firmada por Norma Morales en su carácter de Presidente y Ada Henríquez en su carácter de Vicepresidente de la mencionada Junta.
Los anteriores documentos constituyen instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, los cuales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para poder surtir efectos en el proceso, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testifical, todo ello a fin de permitir a la otra parte frente a quien se opone la mencionada prueba la facultad de controlarla. Es por ello que, al no haber sido traídos al proceso los terceros de los que emanan las referidas pruebas, para que mediante sus testimonios ratificasen los anteriores instrumentos privados, este Tribunal desecha los precitados documentos, sin que los pueda tomar en consideración para la resolución del fondo de la controversia. ASÌ SE DECIDE.
Igualmente consigna Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, y firmada por la abogada Petra Guerrero de Contreras, en su carácter de Jefe Civil. Se observa del medio probatorio ofrecido que la funcionaria, solo refiere en el documento a que el ciudadano Angel Alirio Díaz acudió a esa instancia civil a solicitar certificación de residencia. Pero de un examen minucioso del texto del instrumento, se observa que la Jefe Civil no certifica a través de sus propios medios que el demandado habite en el Sector Sierra Maestra, Calle 14 con Av. 13 No. 13-8, sino que se limita a mencionar que le fue presentada una constancia de residencia emanada de una asociación de vecinos. Por lo tanto, habiendo sido esta constancia formada de forma unilateral por una de las partes, y sin que se derive la intervención del funcionario en la constatación de la veracidad de los hechos invocados, todo ello le resta mérito a la prueba, y no es capaz de generar efectos probatorios oponibles a la parte contraria en un proceso. ASÍ SE DECIDE.
Declararon así mismo como testigos, traídas al proceso por la parte demandada las ciudadanas Irma del Carmen Rondón Contreras, Adelaida Regina Ramos Briceño, Marelis Maver Montiel de Prieto, Berta Varela Ortega, y María Chiquinquirá Portillo de Soto. Este juzgador, de un análisis de los anteriores testimonios, se puede observar que las testigos concuerdan entre sí al señalar que conocen al demandado hace mas de veinte (20) años, y que éste vivía en el inmueble señalado en calidad de propietario y no como arrendatario, conjuntamente con su abuela María Díaz y su tía Hercilia Díaz, habiendo construido las bienhechurias que en dicho terreno se encuentran.
Se observa de los alcances dados a los testigos promovidos por ambas partes, que los primeros, es decir, aquéllos traídos por el actor, resultó inadmisible por la ilegalidad observada al pretender con ellos el actor probar una convención, superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), mientras que por su parte, el accionado hace uso de la misma prueba pero no para probar la existencia o extinción de una convención dineraria, sino que a los solos fines de acreditar la posesión que invoca el accionado sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual resulta permisible en nuestro derecho por no estar inmerso dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes estudiados.
De esta forma, los testimonios brindados por los testigos promovidos por la demandada, vienen a señalar que efectivamente el demandado, ciudadano Angel Alirio Díaz ocupaba el inmueble, y por lo tanto vienen a acreditar el hecho de la posesión que ejercía el demandado sobre el referido inmueble, sin que este Tribunal haga pronunciamiento alguno sobre la titularidad de las mejoras o bienhechurias existentes en el inmueble, lo cual sería en todo caso motivo de discusión entre las partes en un proceso destinado a tales fines, y no dentro del presente proceso que solo está destinado a proferir un fallo que resuelva lo relativo al petitum de la demanda, como lo es el Desalojo de un inmueble, fundado en un supuesto contrato arrendaticio. ASÍ SE DECIDE.
Se promueven actas de defunción de las ciudadanas Maria de la Cruz Díaz y Ersilis Antonia Díaz, para demostrar que estas tenían su domicilio en el Sector Sierra Maestra, Avenida 13 con Calle 14, Número 13-85 y que vivían allí con su nieto y sobrino Ángel Alirio Díaz respectivamente. Se puede observar que, aún cuando en las referidas actas se hace referencia a su domicilio, en ellas no establece algún parentesco con el demandado ciudadano Ángel Alirio Díaz. No obstante, las referidas actas ciertamente establecen un indicio de que las difuntas en ellas señaladas estaban domiciliadas en la vivienda que el demandado alega venir poseyendo en nombre propio, todo lo cual se relaciona con los testimonios anteriormente analizados, cuando los testigos afirman que en la referida vivienda vivían el demandado con las difuntas. Por lo tanto, este juzgador apreciará estas actas en relación con las testificales, y como indicios que soportan la veracidad de los dichos de las testigos analizadas, en cuanto al domicilio de las difuntas. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se traen al proceso Facturas de Cobro de Electricidad y Servicio Municipales emanadas de Enelven, de una vivienda en el Barrio Sierra Maestra Av. 13 No. 13-85, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 21 de julio 2002 al 20 de septiembre de 2003. De las referidas facturas, se puede observar que todas ellas, con excepción de la factura del último período (21 de agosto al 20 de septiembre de 2003) se encuentran a nombre de la ciudadana Díaz Maria, encontrándose solamente esta última factura a nombre del demandado, ciudadano Ángel Díaz. Estas facturas, en virtud del carácter del órgano que las emitió, poseen un presunción de certeza, y acreditan por sí solas un indicio de que la ciudadana Díaz Maria se encontraba habitando la vivienda ubicada en la referida dirección, en el periodo de tiempo en ellas señalado.
No obstante, estas facturas deben analizarse de forma conjunta con las actas de defunción, donde se indica el domicilio de la ciudadana María Díaz, y las declaraciones testificales, cuando se afirma que la ciudadana María Díaz, se encontraba viviendo con el demandado, en el inmueble que él alega venir poseyendo. Dadas estas declaraciones, puede este juzgador derivar elementos de juicio, de los que se desprende la existencia de un vínculo entre los ciudadanos Alirio Díaz y Maria Díaz, capaz de conllevar a que el periodo de tiempo certificado en las referidas facturas a nombre de la ciudadana Maria Díaz, pueda ser acreditado al demandado en calidad de posesión, y por ende crear indicios acerca de la existencia de la posesión a título propio pretendida por el demandado sobre el inmueble. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha quedado expuesto anteriormente, la pretensión en el presente proceso es el Desalojo de un inmueble, se encuentra fundamentada en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. No obstante, se tiene que en virtud de haber negado el demandado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, alegando la posesión del inmueble a título propio, era carga del actor probar la existencia de este contrato de arrendamiento a fin de que prosperara en derecho la acción propuesta.
En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria que tiene cada una de las partes sobre sus afirmaciones de hecho, de tal forma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Así, la prueba del actor debía versar en primer término, sobre la existencia del contrato de arrendamiento contradicho por la contraparte, para poder luego probar la falta de pago de los cánones de arrendamiento y consecuentemente prosperara en derecho la pretensión de Desalojo propuesta.
Sin embargo, de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante se puede observar que, ella consigna documentos dirigidos a probar la propiedad sobre las bienhechurias donde habita el demandado, mas no se acredita en actas medio probatorio alguno capaz de generar en este juzgador, la convicción de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. En este sentido, aún cuando la parte actora promueve la prueba de testigos con este fin, como ha quedado referido en el análisis de las pruebas, ella no puede ser analizada por este juzgador, en virtud de la prohibición expresa de admitir este tipo de pruebas para acreditar una convención sobre el monto estipulado, mas aún cuando no ha sido acreditado en actas ningún otro principio de prueba que pudiese soportar las declaraciones de los testigos.
Por otro lado, se tiene que el demandado contradice los alegatos del actor, consignando en actas medios de prueba dirigidos a demostrar su posesión de la vivienda a título propio, los cuales fueron analizados por este juzgador en concordancia y concatenación con los testimonios ofrecidos en el proceso. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones y entre sí, de lo cual permite derivar en este juzgador la convicción de la existencia de indicios acerca de la referida posesión. Mas ello no puede conllevar a un reconocimiento expreso por este sentenciador de “posesión legítima” que acrediten derechos sobre el inmueble, dada la circunstancia de no haber postulado el accionado una nueva pretensión por vía Reconvencional para tutelar la posesión alegada.
Es por todo lo anteriormente expuesto, visto el incumplimiento de la parte demandante de su carga probatoria, al no acreditar en autos la existencia de un contrato de arrendamiento verbal en el que basa su pretensión, este juzgador procederá a declarar Sin Lugar en el dispositivo del fallo la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con vista de los razonamientos expuestos en el presente fallo este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a los defectos de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa relativa a la falta de capacidad procesal de la parte actora, contenida en el Ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALEXIS SEGUNDO DÍAZ MATOS en contra del ciudadano ANGEL ALIRIO DÍAZ, antes identificados.
CUARTO: En cuanto a las costas, se deja constancia que por tramitarse el presente proceso mediante pautas de naturaleza especial conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conducen a proferir un único fallo que atienda los planteamientos de Cuestiones Previas, conjuntamente con el mérito de la controversia, y dada la indivisibilidad de la decisión en la cual han quedado desestimados las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, y la pretensión principal del actor, no hay condena en costas para las partes, por no haber vencimiento total en el proceso para ninguna de ellas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
EL JUEZ:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde.
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA
|