REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2118-04
Ocurre el abogado en ejercicio GONZALO VELAZQUEZ ROSALEZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, identificada en actas, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES al ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cedula No.11.063.993, y de este domicilio.
Alega el demandante en su Libelo de demanda que su mandataria, en fecha 28 de Noviembre de 2001, celebró con el accionado un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, por medio del cual le vendió los bienes muebles identificados de la siguiente manera: Un (1) Refrigerador S/ESCAR BAUSSAN, marca LG, modelo GR38N11, serial 00049; y un (1) Televisor C/CONT, marca PHILIS, modelo 25PT848A, serial HC051417.
Así mismo indica que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.668.356,93), y que la cuota inicial fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y el saldo de la obligación asumida se convino en pagarla en dieciocho (18) cuotas financieras discriminadas así: Diecisiete (17) cuotas financieras por OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 81.574,oo), cada una, y una ultima cuota financiera por OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 400/100 (Bs. 81.599,40).
Por otra parte manifiesta la parte actora en su demanda que la Cláusula Sexta del contrato, en sus Ordinales B y C, establece que la falta de pago de una o mas cuotas que representen mas de la octava parte del precio total de la compraventa, dará derecho a la vendedora entre otras facultades a optar por demandar la Resolución del Contrato o por el cobro del resto de precio, indicando que el demandado adeuda las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre de 2002, a Mayo de 2003, inclusive, siendo la obligación de plazo vencido y exigible, en virtud de superar el atraso en el pago, la octava parte del precio total de la venta. De igual manera señala que por estas razones es por lo cual demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA, antes identificado, para que convenga en la resolución del referido contrato, y que las cuotas pagadas queden a favor de su representada como indemnización, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima de citado contrato.
Por ultimo la parte actora estimo su acción en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 512.882,40), que representa el saldo de de la obligación contraída, mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 133.742,oo), por concepto de intereses devengados, todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 646.624,oo), fundamentando se pretensión en el Articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la demanda, para el segundo día hábil, después de citado.
CITACION TACITA
El Sentenciador considera necesario a los efectos de resolver la presente causa realizar las siguientes consideraciones. El articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Párrafo Único, reza lo siguiente, "sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad". Según el texto de la disposición parcialmente transcrita la citación tacita se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han estado presentes en un acto del proceso, y en el caso de autos se dan los presupuestos previstos en la norma para que opere esta modalidad de citación, como se puede evidenciar del acta levantada por el Juzgado Ejecutor correspondiente.
En la Pieza de Medidas de la presente causa al folio 12, se constata que en fecha 15 de Junio de 2004, oportunidad en la cual el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se constituyó en un apartamento signado bajo el No. 1B, del Edificio PINO PONDEROSA III, Urbanización el Pinar, Parroquia Manuel Dagnino, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la comisión librada por este Juzgado, se hizo presente en ese acto el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA, sujeto pasivo de esta relación procesal, quien fuera notificado del objeto y traslado del Órgano Ejecutor y por haber estado presente en un acto del proceso, este Juzgador considera que ha operado la citación tacita del demandado, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que quedaron agregadas a los autos las resultas de la comisión cautelar, es decir, desde el 28 de Junio de 2004, exclusive.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Por su parte señala el artículo 887 ejusdem:”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Así, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado Articulo 362 ejusdem y la norma citad ut supra, se desprende que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa al segundo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación tacita del ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA, y cumplida esta formalidad, para que comenzara en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, y al no proceder la parte accionada a dar contestación a la pretensión del demandante, ya sea negando o admitiendo la misma; absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, y al no ser la pretensión principal de la actora manifiestamente ilegal, contraria al orden publico y a las buenas costumbres el Sentenciador, sin mas dilación y de acuerdo a lo previsto en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la Confesión Ficta del demandado, en cuanto al pedimento principal relativo a la resolución del contrato, en la entrega de los bienes objeto del contrato e identificados anteriormente, y la retención de las cuotas pagadas, como justa indemnización, los cuales resultan pertinentes conforme a derecho y así se establece en este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA, ya identificado, y se ordena la entrega a la parte actora de Los bienes muebles identificados de la siguiente manera: A) Refrigerador S/ESCAR BAUSSAN, marca LG, modelo GR38N11, serial 00049; y B) Televisor C/CONT, marca PHILIS, modelo 25PT848A, serial HC051417.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once (11:00. am), de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO:
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