REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1920
Recibida la anterior demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por su apoderados judiciales, abogados RICARDO CRUZ RINCON y RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830 y 61.890, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., Y OTROS. En fecha de 31 de Marzo de 2.003, se le dio entrada, ordenando la Intimación de los demandados de autos.
En fecha 15 de Mayo de 2.003, el Alguacil natural de esta despacho realiza exposición, consignando recaudos de citación, por no haber podido encontrar a los demandados de autos, por lo que en fecha 16 de Mayo de 2.003, la parte actora diligencia, solicitando la Intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 28 de Mayo de 2003 y mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios LA VERDAD y PANORAMA, contentivos de los carteles de Intimación, los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha y vencido el termino, para que la parte demandada se diera por intimada, por si o por intermedio de apoderado judicial, se nombró como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio DANIEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845.
En fecha 29 de Junio de 2004, se presentó el abogado en ejercicio y de este domicilio ARNOLDO RINCON CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.738, y consignó poder que le fuera conferido por la empresa DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A. e, hizo formal oposición al Decreto Intimatorio y sustituyó dicho poder reservándose su ejercicio en el abogado en ejercicio y de este domicilio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131. En la misma fecha el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado, consignó instrumentos poder que le fueran concedidos por los codemandados JESUS PEREZ GUTIERREZ, EUNICE BEATRIZ NAVA, JESUS ANGEL NAVA CANGA Y NELITZA ARAUJO DE NAVA, e hizo formal oposición al Decreto Intimatorio.
En la oportunidad para dar contestación a la demandad la representación judicial de los codemandados de autos, opuso el defecto de forma previsto el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem,.
En fecha 9 de Julio de 2.004, la parte actora por su parte presenta escrito de subsanación voluntaria de las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 12 de Julio la parte accionada impugnó el escrito de subsanación voluntaria presentado por la accionante.
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
Alegan los demandados de autos, que la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente pues se trata del defecto de forma incurrido por el actor por no haberse llenado en el Libelo de demandada, los requisitos que indican el articulo 340 ejusdem,:
Indica en su alegato que el actor en su Libelo no señala al reclamar el concepto denominado intereses convencionales y moratorios, no especifica de manera individualizada y mes por mes, los intereses tanto convencionales como moratorios que haya generado la presunta cantidad de dinero adeudada, indicando que el actor solo refiere en cuanto a los primeros que reclama los mismos a la tasa del 49% anual, desde el 13 de Abril al 13 de Junio de 2003, lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TERCE CENTIMOS (Bs. 92.963,13), y afirma que en cuanto a los segundos reclama el equivalente al 57% anual sobre el capital del préstamo reclamado, desde el día 14 de Junio de 2001, hasta el día 8 de Enero de 2002, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.526.226,88).
En este sentido observa el Juzgador, que el actor en su escrito de subsanación voluntaria, produjo todos los elementos requeridos por los accionados en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, es decir, aportó los periodos de tiempo a los cuales corresponden, los Intereses tanto convencionales como moratorios, aportando el calculo utilizado para obtener los montos pretendidos por estos conceptos, ascendiendo el primero a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 136.587,50), de los cuales manifiestan que solo demandan la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 92.963,13), que equivale a un interés diario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.549,39) a la tasa del 49% anual, y los segundos montantes a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.586.229,87), y calculados al tasa del 57% anual, y manifestando que el monto de la cantidad demandada asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.672.500,oo), dándole entonces al demandado la certeza de los conceptos Libelados y consecuentemente la posibilidad ejercer en forma plena su derecho a la defensa, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará, correctamente realizada la subsanación voluntaria de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, lo que permite delimitar con plena claridad los hechos litigiosos en el proceso y en consecuencia depurado de asuntos que impidan la materialización de los demandados, de su legitimo derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgador ordena la continuación del proceso.
Se exime de costas a las partes por haber comparecido voluntariamente la parte demandante a formular la subsanación de las Cuestiones Previas alegadas.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: realizada correctamente la subsanación voluntaria hecha por la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ARROSAL C.A., y los ciudadanos JESUS PEREZ GUTIERREZ, EUNICE NAVA ÁLVAREZ, JOSE ANGEL NAVA CANGA y NELITZA MARINA ARAUJO GOMEZ, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO


DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las una y treinta (1:30 pm), minutos de la tarde.

EL SECRETARIO