Expediente No. 554

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194 y 145


Revisado como ha sido este expediente signado con el número 554, en el cual el abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.712.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 40.671, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO CIRCUNVALACION, C.A., (TAMECI, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el No. 34, Tomo 6-A, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) al ciudadano ANTONIO ESIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.042.122, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.300.000,oo), por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, según el decir del actor, ocurrido el día 06 de julio de 2003, siendo aproximadamente la 1:40 minutos de la mañana, cuando el vehículo propiedad de su representada Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca Mitsubishi, Modelo: Lancer 1.3LS3, Año 2001, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8XLCKLASN10000100, Serial de Motor BA0200, Placa: ADE45E, circulaba por la avenida 06, entre calles 11 y 12 de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en dirección de norte a sur de la ciudad, cuando a la altura de la calle 6 con Avenida Rotaria de manera intempestiva e irrespetando la señal de PARE colisionó un vehículo de Marca: FIAT, Modelo: UNO, tipo: SEDAN, Color: VERDE, de Uso: Particular, Placas N° MCF-24L, conducido por el hoy demandado, antes identificado, causándole daños al vehículo de su representado.

Ahora bien, de lo antes narrado observa esta sentenciadora, que el accidente de transito que origina el presente litigio tuvo lugar en los Puertos de Altagracia, Municipio


Miranda del Estado Zulia, no teniendo este Tribunal por razón del territorio competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestres que a tal efecto dispone lo siguiente:

“El procedimiento para destinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (la negrilla y el subrayado es de la sentenciadora).


En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, acuerda declinar su competencia al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, bajo oficio No. 239, al referido Juzgado a fin de que se aboque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06)
días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 68-2.004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.