Expediente Nº 328

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: MARIANELA MORALES DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.300 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: MARIELBA ROSA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 10.088.986 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana MARIANELA MORALES DE NUÑEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTA CHIRINOS DE PERDOMO inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 14.174, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 08 de enero de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de enero del 2001, la ciudadana MARIANELA MORALES DE NUÑEZ, parte actora en el presente juicio, otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del derecho MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 14.174.

Con fecha 10 de enero de 2001, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación.-

En fecha 24 de enero de 2.001, el Alguacil Natural de este Juzgado Julio Javier Manzano Corredor, consignó mediante diligencia, constante de nueve (09) folios útiles recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, dejando constancia que la misma fue citada, negándose a otorgar firmado el correspondiente recibo. Seguidamente, el Tribunal dictó auto ordenado librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 31 de enero de 2.001, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIELBA LUGO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha, 06 de febrero de 2.001, la Apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, presentó diligencia consignado escrito contentivo de solicitud de medida preventiva, constante de dos (02) folios útiles y escrito de titulo de propiedad de un inmueble propiedad de la demandante, con su correspondiente avalúo constante de once (11) folios útiles, como fianza o caución.

Con fecha 09 de marzo de 2.001, la parte demandada antes identificada consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de oposición de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de marzo de 2.001, la parte actora antes identificada, consignó constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) folios útiles sus anexos, escrito de contestación o subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-

Con fecha 27 de marzo de 2.001, la parte actora antes identificada, consignó constante de dos (02) folios útiles y quince (15) folios útiles sus anexos, escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente el escrito de pruebas presentado, admitiéndolas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho.-

En fecha 09 de enero del 2001, la ciudadana MARIANELA MORALES DE NUÑEZ, parte actora en el presente juicio, otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del derecho MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 14.174.

En fecha, 27 de marzo de 2.001, la parte demandada antes identificada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios útiles sus anexos.

Con fecha 03 de abril de 2.001, la parte demandada antes identificada, consignó constante de dos (02) folios útiles y seis (06) folios útiles sus anexos, escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria de las Cuestiones Previas opuestas por la misma. Seguidamente, el Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente el escrito de pruebas presentado, admitiéndolas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho.-

En fecha 25 de abril de 2.001, el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así mismo difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta días continuos al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró oficio No. 471.-

En fecha 28 de mayo de 2001, la apoderada actora consignó diligencia solicitando al Tribunal la continuación del presente procedimiento.-

En fecha 11 de junio de 2001, la parte actora antes identificada, consignó diligencia solicitando al Tribunal expida copia certificada del sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, y copias simples del contenido de la pieza principal. Seguidamente el Tribunal dictó auto ordenado expedir las copias certificadas y simples solicitadas.-

Con fecha 22 de junio de 2.001, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas constante de un (01) folio útil, oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-

En fecha 08 de octubre de 2.001, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referida a los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 09 de octubre de 2.001, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se libaron Boletas de Notificación a ambas partes en juicio.-

En fecha 15 de octubre de 2.001, la parte demandante antes identificada, consignó diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada en fecha 8-10-2.001.-

Con fecha 12 de noviembre de 2.001, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó diligencia manifestando que hizo entrega de la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, parte demandada en el presente juicio, a la ciudadana MARIA TERESA LUGO, quien dijo ser su prima, quedando legalmente notificada.-

En fecha 16 de noviembre de 2.001, la parte demandada antes identificad, consignó diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de octubre del año en curso, apelando de la misma.-

En fecha 20 de octubre de 2.001, la parte demandada antes identificad, consignó diligencia apelando de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de octubre del año en curso.-

Con fecha 23 de noviembre de 2.001, el Tribunal dictó auto ordenando oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio y remitir mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias certificadas de las actuaciones procesales que indiquen las partes.-


En fecha 07 de diciembre de 2.001, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que la parte actora consignó escrito de pruebas.-

Con fecha 14 de enero de 2002, la parte actora antes identificada, consignó escrito constante de (01) folio útil, solicitando al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada.-

En fecha 14 de enero de 2.002, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-

Con fecha 21 de enero de 2002, la parte demandada antes identificada, consignó diligencia solicitando se remita al Tribunal Superior Competente copia certificada del presente expediente, desde el folio 01 al 93 a los efectos de que se escuche la apelación promovida.-

En fecha 23 de enero de 2.002, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demandada interpuesta por la parte actora, condenando a la aparte demandada a pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) derivada de la relación contractual, mas las cotas del proceso.-

Con fecha 24 de enero de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando las copias certificadas solicitadas y remitirlas con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se expidieron las copias y se remitieron bajo oficio No. 31.-

En fecha 29 de enero de 2.002, la parte demandada antes identificad, consignó diligencia apelando de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero del año 2.002.-

Con fecha 31 de enero de 2.002, el Tribunal dictó auto ordenando oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio y remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se remitió expediente original constante de 102 folios útiles, mediante oficio No. 35. -

En fecha 16 de abril de 2.004, se recibió expediente No. 29.045, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia el Tribunal dicto auto ordenado darle entrada y en virtud de que fue declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmada la decisión dictada por este Juzgado, se ordenó continuar con el curso de la causa en el estado en que se encuentra.-

Con fecha 20 de abril de 2.004, la parte actora antes identificada, consignó diligencia, solicitando al Tribunal ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2.002.-

En fecha 22 de abril de 2.004, el Tribunal dictó auto, declarando en estado de ejecución la sentencia, concediéndole a la parte demandada previa constancia en actas de su notificación cinco (05) días para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 28 de abril de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado hizo constar que entregó boleta de notificación a la demandada MARIELBA ROSA LUGO antes identificada.-

Con fecha 06 de mayo de 2.004, la parte actora antes identificada, consignó diligencia solicitando al Tribunal la ejecución forzosa la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2.002 y que en la misma se incluya los cálculos de las costas y costos del proceso.-

En fecha 07 de mayo de 2.004, el Tribunal dictó auto, declarando en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 23/01/2.002, decretando Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta alcanzar el doble de la cantidad condenada a pagar y acordó librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente y remitirlo mediante oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas competente. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución y se remitió bajo oficio No. 177.-

Con fecha 29 de junio de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas las resultas del Mandamiento de Ejecución, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, constante de catorce (14) folios útiles.-

En fecha 14 de junio de 2004, la ciudadana MARIELBA ROSA LUGO, parte demandada en el presente juicio, asistida por la profesional del derecho DIONE MILAGROS NAVA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 54.085, y la ciudadana MARIANELA MORALES DE NUÑEZ, parte actora en el presente juicio, celebraron convenimiento por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes: manifiesta la demandada: “...Ofrezco en pagar a la parte actora la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) para el día Martes 6 de Julio del presente año; La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para el día 15 de Agosto del 2.004, La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para el día 15 de Septiembre y una última cuota de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para el día 01 de Noviembre del 2.004, dichos pagos se efectuarán en la sede del Tribunal de la causa, en dinero en efectivo a la parte actora o en Cheque de Gerencia a la orden de la Abogada Marianela Morales de Nuñez, antes identificada.- En este estado presente la parte actora, Abogada Marianela Morales de Nuñez, antes identificada expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecha por la parte demandada, ciudadana Marielba Rosa Lugo, en la condiciones ya expresada.- Ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, lo apruebe y se abstenga de archivarlo hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación…”

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), mediante pagos fraccionados en los meses subsiguientes, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 23/01/2002, fraccionando solamente la forma de pago, lo cual fue aceptado por la actora, en el mismo acto; se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 14 de junio de 2004, dándole el carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no menoscaba o vulnera la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 23/01/2.002 y ratificada por el Tribunal Superior Competente en fecha 28/01/2.004.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación convenida.-
3) Queda revocado el Mandamiento de Ejecución acordado en fecha 07 de mayo del presente año.-

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 14.174.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 65-2004.-

La Secretaria,

Dra. Jaidy Carolin Morales G.