Expediente 437
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
“Vistos “. Los antecedentes.-
Demandante: EVERT RAMON ATENCIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.717.119, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula No. 37.816, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. 1.824.467, de igual domicilio.-
Demandado: GILBERTO BARRADAS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.080.499, del mismo domicilio.
Ocurre el ciudadano EVERT RAMON ATENCIO, identificado Ut supra, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, antes identificado, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a interponer pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) en contra del ciudadano GILBERTO BARRADAS, ya identificado, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional cuya demandada fue admitida por auto de fecha 08 de julio de 2002, decretándose con esa misma fecha la orden de cumplir con el decreto intimatorio o en su defecto a formular oposición.
En fecha 12 de julio de 2002, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de intimación.-
Con fecha 31 de julio de 2002, la parte actora consignó escrito de medida, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, seguidamente, se libró despacho al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, se remitió con oficio numero 221.-
Con fecha 02 de agosto de 2.002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, quien hace constar que le hizo entrega de la boleta de intimación al ciudadano GILBERTO DE JESUS BARRADAS DOMINGUEZ, antes identificado. En la misma, fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas del presente expediente.
En fecha 07 de agosto de 2002, la parte actora mediante diligencia, pidió al Tribunal ordene el archivo de la letra de cambio que corre en el folio dos (02), previa certificación de una copia para que curse en el expediente.
En la misma fecha, el ciudadano GILBERTO DE JESUS BARRADAS DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder Apud- Acta a los Profesionales del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO y LEONARDO JOSÉ BAUZA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 34.954 y 73.527, respectivamente.-
Con fecha 14 de agoto de 2002, la parte demandada, consignó escrito de oposición, constante de un (01) folio útil.
En la misma fecha, la parte demandada, consignó diligencia solicitando al Tribunal se sirva expediente copia fotostática certificada de todo el presente expediente.-
En fecha 05 de septiembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de solicitud de copias certificadas, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha, este Juzgado habilita el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda expedir la copia certificada solicitada.-
Con fecha 21 de octubre de 2002, la parte demandada presentó a este Juzgado, escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles y un folio (01) útil sus anexos.-
En fecha 23 de octubre de 2002, la parte actora abogado DAMASO MAVAREZ, impugnó la copia fotostática simple que ha sido anexada en el escrito de contestación a la demanda, reservándose las acciones legales y disciplinarias que el caso amerita conforme a lo previsto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil patrio, hace valer el instrumento privado (letra de cambio) que se acompaña en el escrito libelar.-
Con fecha 29 de octubre 2002, la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha, constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha 07 de noviembre de 2002, la parte actora consignó escrito de insistencia de documento, constante de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 08 de noviembre de 2002, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir cuaderno por separado para sustanciar la tacha solicitada, así mismo, se ordena notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 ejusdem, en la misma, se cumplió con lo ordenado.-
Con fecha 25 de noviembre de 2002, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que la parte actora consigno escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.-
En fecha 03 de diciembre de 2002, este Juzgado niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas, en la misma fecha se agrego escrito de pruebas.-
Con fecha 05 de diciembre de 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público LIDUVIS GONZÁLEZ, quien firmo en señal de haberla recibido. En la misma, la Secretaria Natural, hace constar que se cumplieron las formalidades de Ley.-
En fecha 09 de diciembre de 2002, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la prueba grafoquímica promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 de Código de Procedimiento Civil, así mismo desecha la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada.-
Con fecha 12 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada pidió a este Juzgado fije la oportunidad procesal para hacer el nombramiento de los expertos, en la misma fecha este Juzgado declara desierto el acto de designación de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de enero de 2003, la parte demandada consignó escrito de solicitud de suspensión de la incidencia, esperando el resultado del proceso penal, constante de dos (02) folios útiles.-
Con fecha 03 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se sirva oficiar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pidiéndole información sobre la causa No. 24-f7-1475-02 mencionada en autos y una vez obtenida la respuesta resuelva sobre lo solicitado.-
En fecha 05 de febrero de 2003, diligenciaron en el expediente el profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, y el ciudadano GILBERTO BARRADAS DOMINGUEZ, asistido este ultimo por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, con el carácter acreditado en autos, y expusieron:
“… venimos en este acto a dar por terminado el presente juicio y por lo cual desistimos ambas partes del procedimiento y e la acción que motivo su inicio procesal y, en consecuencia renunciamos expresamente a cualquier acción presente o futura civil o penal que pudiéramos tener en toda forma de derecho concedido por la Ley de la materia en virtud de que el documento base que sustenta la demanda en este juicio es valido en su firma y como la parte demandada intentó formal denuncia penal ante la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa 24-f71475-02 queda obligada a desistir del fundamento de su denuncia y solicitamos al Tribunal haga la debida participación de Ley, se libre la Notificación al Fiscal VII del Ministerio Público, en atención y por aplicación extensiva contenida en el numeral 14 del articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe en actas la Notificación hecha por motivo de la apertura de la tacha incidental. Por último, conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, pedimos al Tribunal de por consumado el presente acto, homologue el desistimiento y lo pase autoridad de cosa juzgada y ordene en su oportunidad legal el archivo de este expediente y de sus piezas que lo forman…” (Omisis)
En fecha 06 de febrero de 2003, este Juzgado ordena notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, se libró boleta.-
Con fecha 11 de febrero de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado hace constar, que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ciudadana MARIA RONDON, quien firmo en señal de haberla recibido. Seguidamente, la secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se cumplieron las formalidades de Ley.-
En fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal ordena agregar a las actas las resultas de la Medida Preventiva de Embargo proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial.-
Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por ambas partes en juicio y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).
Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).
Así mismo, el artículo 265 ejusdem, consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (El subrayado es de la juzgadora).
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que ambas partes en juicio al manifestar directamente ante este Tribunal, en la diligencia transcrita ut supra que para dar por terminado el presente juicio desisten del procedimiento y de la acción y que renuncian a cualquier acción presente o futura, civil o penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hizo el demandante en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demanda, la cual fue aceptada por el demandado en ese mismo acto; en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del accionante un desistimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, al cual no puede no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha 5 de febrero de 2003, por ambas partes en juicio.
2) Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión a la oficina del Registro Principal correspondiente con oficio.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho EVERT RAMON ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula No. 37.81. Y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO y LEONARDO JOSÉ BAUZA ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nos. 34.954 y 73.527, respectivamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria Temporal,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 70-2004.-
La Secretaria Temporal,
Dra. Jaidy Carolin Morales Gutiérrez.
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