Expediente 522
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
“Vistos “. Los antecedentes.-
Demandante: ROBINSON SANTIAGO DEL ROSARIO CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad Dominicana, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.735.463, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: OSBALDO ENRIQUE MATOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.173.600, del mismo domicilio.
Ocurre el ciudadano ROBINSON SANTIAGO DEL ROSARIO CORDERO, identificado Ut-Supra, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIME ENRIQUE GARCIA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 51.650, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a interponer pretensión por PREFERENCIA OFERTIVA en contra del ciudadano OSBALDO ENRIQUE MATOS OLIVARES, antes identificado, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional cuya demandada fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2003, decretándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2003, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación.-
Con fecha 23 de octubre de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSBALDO ENRIQUE MATOS OLIVARES, parte demandada en el presente juicio, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que le fue entregado el recibo de citación por parte del Alguacil Natural. Seguidamente, el Tribunal ordenó darle entrada y agregarlo a las actas.-
Con fecha 28 de octubre de 2003, la Secretaria Temporal de este Juzgado Abog. Jaidy Carolin Morales Gutiérrez, hace constar que fue presentado por la parte demandada escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal ordenó darle entrada y agregarlo a las actas.-
En la misma fecha, la parte demandada, otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT e IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 31.324 y 35.555, respectivamente.-
En la misma fecha anterior, este Juzgado vista la solicitud del llamado de terceros a la presente causa efectuada por la parte demandada, ordena citar a la firma mercantil PETROEDUC C.A., en la persona de su director ciudadano OMAR REY PALACIOS BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte demandada a entregar el valor de los fotostatos a los fines de la elaboración de los recaudos de citación correspondientes y su remisión al Juzgado de Municipio Competente, así mismo, se suspende el curso de la causa principal, por 90 días de conformidad con lo dispuesto el artículo 386 ejusdem.-
Con fecha 16 de febrero de 2004, este Juzgado acuerda la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, previa notificación de ambas partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 05 de mayo de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano IVAN PEROZO, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente la Secretaria temporal hace constar que se ha cumplido las formalidades de Ley y ordena agregar a las actas dicha boleta de notificación.-
Con fecha 09 de junio de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó boletas de notificación constantes de dos (02) folios útiles, en la que expuso que no fue posible la notificación del ciudadano ROBINSON SANTIAGO DEL ROSARIO CORDERO, parte demandante en el presente juicio. En la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que le fue entregado Boletas de Notificación por parte del Alguacil Natural. Seguidamente, el Tribunal ordenó darle entrada y agregarlo a las actas.-
En fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remita copia certificada del convenimiento celebrado por ambas partes en juicio en ese juzgado, o en su defecto informe el estado en que se encuentra dicha causa. En la misma fecha, se ofició bajo el No. 229-
Con fecha 01 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática del poder conferido por su mandante. Así mismo, desistió en nombre de su poderdante de la acción y del procedimiento, solicitando sea archivado el presente expediente.-
En fecha 06 de julio de 2004, este Juzgado ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano OSBALDO ENRIQUE MATOS OLIVARES, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que manifieste su consentimiento al desistimiento ocurrido en la presente causa. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.-
Con fecha 08 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado IVAN PEROZO, antes identificado, se dio por notificado en la presente causa, así mismo, aceptó el desistimiento de la acción y procedimiento formulado por la parte demandante, solicitando el archivo del expediente ya que no hay materia sobre la cual decidir.-
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenado agregar a las actas oficio No. 165-2.004 y copia certificada emanada del Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, constante de cuatro (04) cuatro folios útiles.-
Con la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó boletas de notificación del ciudadano IVAN PEROZO, apoderado judicial de la parte demandada, constantes de dos (02) folios útiles, por cuanto el mismo se dio por notificado mediante diligencia en la misma fecha. Seguidamente, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se cumplieron con las formalidades de Ley y ordena agregar a las actas las boletas de notificación.-
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por los apoderados o patrocinadores forenses de ambas partes en juicio y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes y en particular con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).
Así mismo, el artículo 265 ejusdem, consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (El subrayado es de la juzgadora).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).
Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y el subrayado son de la sentenciadora).
Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la demandante al manifestar en la diligencia transcrita en fecha 01 de julio del presente año, que desiste en nombre de su poderdante de la acción y del procedimiento, solicitando sea archivado el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demanda; renuncia para la cual estaba autorizado por su poderdante, al establecer en el poder que se le fuere conferido en fecha 03 de octubre de 2.003, y que corre inserto los folios 34 y 35 de las actas del presente expediente, facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, aunado al hecho de que el apoderado de la parte demandada en fecha 08 de julio del presente año, manifestará igualmente mediante diligencia que acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte demandante, solicitando el archivo del expediente por cuanto no hay materia sobre la cual decidir, consentimiento para el cual se encontraba debidamente facultado según poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 23 de las actas del presente expediente, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, el cual fue debidamente consentido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de procedimiento Civil, antes citado, al cual no puede no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha 01 de julio de 2004, por el profesional de Derecho JAIME GARCIA BERMUDEZ, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBINSON SANTIAGO DEL ROSARIO CORDERO, parte actora en el presente juicio.
2) Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión con oficio a la oficina de Registro Principal correspondiente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho JAIME GARCIA BERMUDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.650, y la parte demandada por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT e IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 31.324 y 35.555, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria Temporal,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 69-2004.-
La Secretaria Temporal,
Dra. Jaidy Carolin Morales Gutiérrez.
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