REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5273-
MOTIVO: “ RESOLUCION DE CONTRATO”
DEMANDANTE.: REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA.-
DEMANDADA: NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NERGIO VERDE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 21.783.-
DEL DEMANDADO: OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, KALEB MANUEL ABOUZAID Y NASSE M. AABOUZAID ABOUZAID, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 5424,96763 Y 87638 RESPECTIVAMENTE.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), donde el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-955.828, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NERGIO VERDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 21.783, demanda a la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, mayor de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-098.342 y de mi igual domicilio; Por RESOLUCION DE CONTRATO, según documento autenticado el veintiuno de agosto del dos mil dos por la Oficina Notarial Primera de Cabimas, y asentado bajo el número 15, del tomo 36, a la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, parte de un local comercial de mi propiedad, situado en la avenida principal o independencia de la Ciudad de Cabimas, jurisdicción Municipio Autónomo Cabimas cuya área se evidencia del referido instrumento, el cual acompaño a este escrito y opongo a la demandada. Como se estipulo en la cláusula tercera de ese contrato el término de su duración seria de un (01) año, desde el primero de abril del dos mil dos, prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando ninguna de las dos partes manifestase por escrito, por lo menos con un mes de anticipación a su vencimiento su deseo de no prorrogarlo. Ahora bien ciudadano juez, habiéndose vencido dicho contrato el primero de abril del dos mil tres, ambas partes consentimos, al no manifestar por escrito nuestro deseo en contrario, en darle la prorroga prevista, hasta el primero de abril del dos mil cuatro, accediendo incluso yo a que mantuviese el mismo canon. Pero es el caso ciudadano Juez, que un (01) mes antes de la conclusión del periodo de prórroga expuse a la demandada, en escrito que se negó a firmarse y agrego a este libelo, mi deseo de no continuar el contrato, y fenecido tal periodo, el primero de abril del dos mil cuatro como antes indique, se niega a entregarme lo arrendado, a pesar de las gestiones amigables que en ese sentido he hecho. A los efectos de su cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). De ésta manera fue planteada la presente demanda.- En fecha veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) se libraron los recaudos de citación.- En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004) el alguacil expuso sobre la citación de la demandada.-En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante asistido de abogado, solcitó mediante diligencia se practique la Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto ordeno a la secretaria practique la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) la secretaria expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada consigno escrito de contestación y Reconvención de la demanda.- En la misma fecha la parte demandada otorgo poder Apud- Acta .- En la misma fecha siete (07) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal niega la admisión de la Reconvención.-En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandada, Doctor ADOLFO RODRIGUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal admitió la pruebas promovidas por la parte demandada.- En la misma fecha la parte demandante se dio por citado para absolver posiciones juradas.- En la misma fecha la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y el tribunal lo admitió.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y el tribunal lo admitió.- En fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) se le tomo declaración al testigo ciudadano RICARDO JOSE FEBRES MORLES.- En fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante absolvió posiciones juradas.- En fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicito se le devolvieran los contratos originales y se dejara copia certificada de los mismo.- En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) se le tomo declaración al testigo ciudadano ELVIS MARTINEZ.- En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano ANTONIO MEDINA.- En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada absolvió posiciones juradas.- En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante solicito se fijara nueva oportunidad a los testigos para que rindan su declaración.- En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal le fijo nueva oportunidad para que los testigos rindan su declaración.- En la misma fecha el tribunal ordeno devolver los documentos originales y se dejara copia certificada de los mismos. En la misma fecha no se devuelven por no haber proveído las copias simples para su certificación.- En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) se le tomo declaración a la testigo ciudadana YARLENY MARGARITA RAMIREZPALMAR.- En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) se le tomo declaración a la testigo ciudadana ELIANA MARIA HERRERA ARGUELLO.- En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) se declaró desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadano ANTONIO MEDINA.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace con las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES DEL ACTOR
Produce con su demanda, en tres (3) folios útiles, copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el actor y la demandada, por ante la Notaria Pública Primero de Cabimas en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2002, bajo el N° 15, tomo 36, dicho documento no fue impugnado por el adversario, en ningún momento del debate judicial, todo lo contrario, fue aceptado en forma expresa por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, de su existencia y contenido. En consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma. De igual manera acompaña en un (1) folio útil, original Constancia de Notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, para la cual promovió la testimonial de los ciudadanos ELVIS
MARTINEZ Y ANTONIO MEDINA, identificados plenamente en actas, llegado el día y la hora para oír el testimonio del ciudadano ELVIS MARTINEZ bajo juramento, manifestó que el día primero de Marzo del 2004 a las 9 a.m., se encontraba frente al negocio Franela Manía, en la calle principal o Independencia de Cabimas, también manifestó o declaró haber acompañado al ciudadano RAUL RODRIGUEZ al negocio que esta al fondo de Franela Manía, para dejar constancia que la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, firmara o no una notificación que le presentara el ciudadano RAUL RODRIGUEZ; Manifestando que era cierto. En respuesta a la Cuarta Pregunta sobre la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, se negó a firmar el acta que le fue presentada y respondió”SI SE NEGO”. En la Quinta Pregunta, cuando se le pregunto sobre si ratificaba y reconocía su firma una de las que aparecen al pie del acta en cuestión y respondió:”SI esa es mi firma..-”
Ahora bien, el testigo al ser examinado por el tribunal, concretamente en la cuarta pregunta, si para el momento de dirigirse al local con el ciudadano RAUL RODRIGUEZ, para notificar a la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, ésta se encontraba allí y respondió “NO RECUERDO”, yo se que el señor RAUL me dijo que ella se negó a firmar, allí donde estábamos en el local. Como es de observar pues el testigo presento un testimonio totalmente contradictorio, ya que como señalamos en la cuarta pregunta formulada por la parte promovente, manifestó en forma clara y tajante que la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, se negó a firmar el acta que le fue presentada; En la repuesta a la cuarta pregunta formulada por el tribunal sobre si la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, se encontraba presente en el local para el momento de su notificación, manifestó no recordarlo y que el señor Raúl me dijo que ella se negó a firmar, entonces el testigo sobre el mismo hecho ha dado dos versiones totalmente contradictorias, que en una responde en una forma directa, mientras que en la otra respuesta (al tribunal) manifestó no recordar el hecho y que sobre que se negó a firmar por que el señor Raúl se lo dijo, ósea en una forma referencial por lo tanto concluye este sentenciador que el testigo no ha dicho la verdad ha mentido actuando en forma parcializada con el actor, desechándose su testimonio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El testigo ANTONIO MEDINA, quién fue promovido para la ratificación o no de su firma en el instrumento que corre inserto al folio 7, objeto de la presente valoración, el mismo no concurrió a los dos (2) actos fijados por el tribunal para su comparecencia, los días 17 y 22 de Junio de 2004, declarándose en consecuencia desiertos los mismos. Analizado y valorado como ha sido el referido instrumento (folio 7) así como el testigo ELVIS MARTINEZ, al cual se le declaro inhábil por su falsedad y la no concurrencia del otro testigo (ANTONIO MEDINA). Este sentenciador no le dá ningún valor probatorio al mismo, desechándolo en forma absoluta. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA
Promueve en su escrito de pruebas diez (10) recibos o instrumentos privados en original, los cuales corren insertos a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31), dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por el adversario en su oportunidad, ya que fueron producidos en tiempo hábil, por lo tanto los mismos quedaron como fidedignos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole a los mismos pleno valor probatorio en todo su contenido y firma. De igual manera produce en copia fotostática simple tres (3) contratos de arrendamientos, el primero autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 13 de Febrero de 1998 bajo el N°83, tomo 17, el segundo autenticado por ante la misma notaria de fecha 04 de Marzo de 1999, bajo el N° 23, tomo 22, y el tercero también en copia simple autenticado por ante la misma Notaria de los anteriores de fecha 21 de Agosto del 2002, anotado bajo el N°15, tomo 36, a los dos primeros este sentenciador les dá pleno valor probatorio al ser producidos en tiempo hábil y al no ser impugnados por el adversario para destruir la fe pública que de ellos emana, ya que se origina de un Organismo público autorizado por la Ley para tal fin todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con relación al tercero (contrato) se ratifica su valor probatorio ya que el mismo fue analizado y valorado y en original producido por el actor. Promueve en copias simples tres (3) documentos el primero bajo el N° 18, el segundo bajo el N° 23 y el tercero bajo el N° 33, los dos primeros registrados por ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar en fecha 05 de Noviembre de 1987 ambos, bajo el N° 18, folios 202 al 208, Protocolo Primero, Tomo 10° y N° 23, folios 85 Vto. a 89 del Protocolo Primero, Tomo Tercero respectivamente. A estos documentos este sentenciador les dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma por no ser impugnados por el adversario en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En un (01) folio útil original documento o certificado de Registro de Vehículos N° 2875717 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 18 de Diciembre del 2000, instrumento público, que no fue impugnado o tachado en su oportunidad para destruir o enervar la fe pública que tiene por emanar de un Organismo Público autorizado por la Ley para tal fin, en consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDADA.
El testigo RICARDO J. FEBRES MORLES bajo juramento, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer a la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, de igual manera conteste a los hechos de haber viajado con la referida ciudadana a la Ciudad de Mérida en fecha 01 de Marzo del 2004; Saliendo de la Ciudad de Cabimas el día 29-03-2004 y haber regresado a la Ciudad de Cabimas procedente de Mérida el día 02 de Abril del 2004, la deposición del testigo es pertinente ya que guarda relación con lo señalado en la contestación de la demanda y demás pruebas producidas y evacuadas, en consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio a favor de la demandada.-
La testigo YARLENY M RAMIREZ PALMAR, persona hábil para declarar en este acto, bajo juramento, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer a la demandada, de igual manera sabe y le consta que la ciudadana NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, el día 29 salió para la Ciudad de Mérida y regreso a Cabimas el martes 2, ante la pregunta formulada por el tribunal, contesto en una forma coherente y pertinente con relación a lo explanado en el escrito de la contestación de la demanda y las demás pruebas promovidas y evacuadas en consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su testimonio. La testigo ELIANA MARIA HERRERA ARGUELLO, al igual que los anteriores testimonios se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer a la demandada, dejando plena constancia de saber en forma directa o presencial de que la demandada, se encontraba el día 29 en la Ciudad de Mérida y su regreso a la Ciudad de Cabimas el día Martes 2, hechos estos que fueron ratificados en una forma directa en su testimonio ante las repreguntas formuladas por la parte actora. En consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio.
POSICIONES JURADAS DEL ACTOR
Con relación a la posición jurada primera, este sentenciador determino que la misma es impertinente ya que no guarda relación con hechos controvertidos, la segunda posición jurada, la misma se desecha ya que quedo demostrada la falsedad de dicha notificación, la tercera posición jurada se desecha por contradictoria ya que en las posiciones juradas cuarta, quinta y sexta, el absolvente quedo confeso en cuanto al hecho de que la actora se encuentra totalmente solvente con la obligación del pago de sus cánones de arrendamientos derivados del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.-
POSICIONES JURADAS DE LA DEMANDADA.
Sobre la primera posición jurada este sentenciador, determina que la absolvente quedo confesa, ya que esta demostrado en actas dicha situación; sobre la segunda posición jurada se desestima lo que la absolvente no confesó sobre un hecho impertinente dentro de lo investigado, la tercera, la cuarta y quinta posición jurada, la absolvente se limito a contestar en forma asertiva, negando los hechos formulados con relación a las posiciones sexta, séptima y octava la absolvente contestó en forma negativa negando los hechos formulados, ósea no confesó los mismos. Dándole en consecuencia pleno valor probatorio al mismo. ASI SE DECIDE.
Analizada como ha sido la demanda, la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas la litis se traba y corresponde a cada parte demostrar o probar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esto es principio de la carga de la prueba; En virtud de la cual, correspondía al actor demostrar lo siguiente, en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento que alegara, lo cual quedo plenamente demostrado con el instrumento público que acompaña con su demanda, el cual corre inserto a los folios Cuatro (4), Cinco (5), sexto (6) y sus vueltos, analizado y valorizado en sus oportunidad. En segundo lugar correspondía de igual manera al actor probar y demostrar el hecho controvertido alegado, como es la Notificación en tiempo hábil, hecho en la persona de la demandada, de la No prorroga, establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya señalado. Situación esta que no logro probar en ningún momento o etapa del proceso, trayendo como consecuencia en su contra (actor) la improcedencia en derecho la acción propuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA contra NAZIBETH MAZIA ABOUZEID EL AISAMI, ya antes identificados plenamente en actas, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.
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