Exp. N° 5435.04
Sentencia Interlocutoria N° 27




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió por distribución en razón de la inhibición formulada por la JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARÍA ELENA QUINTERO DE LÉSEL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-4.325.976 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia asistida por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO y MARÍA ELENA LÉSEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.462 y 91.210, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDGARD JOSÉ ALVORNOZ ACHAVEZ y YUDIS ANTONIA MADRID DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 5.172.360 y 4.016.901, todos de igual domicilio.
Citada personalmente como fue la parte demandada en este proceso, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas por defecto de forma de la demanda.
Estando este Tribunal en término para resolver, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, al no indicar correctamente la parte demandante en su libelo de demanda los apellidos de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal de pruebas sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna, observa este Tribunal que la parte accionante en su libelo de demanda no fue precisa en cuanto al apellido de los co-demandados, en efecto, en el escrito de demanda se lee: “…demando a los ciudadanos EDGARD JOSE ALVORNOZ ACHAVEZ y YUDIS ANTONIA MADRID DE CHAVEZ…”, y revisadas como han sido las actas procesales al folio tres (3) se evidencia que el contrato de venta celebrado por la actora lo es con los ciudadanos EDGARD JOSÉ ALBORNOZ CHÁVEZ y YUDIS ANTONIA MADRID DE ALBORNOZ y no con los ciudadanos EDGARD JOSÉ ALVORNOZ ACHAVEZ y YUDIS ANTONIA MADRID DE CHAVEZ, a quienes efectivamente demanda; por lo que existe una contradicción e imprecisión en cuanto al apellido de de los co-demandados.
En consecuencia, se ordena a la parte actora la corrección del escrito de demanda y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. SEGUNDO: Se le ordena a la parte actora la corrección del escrito de demanda en cuanto a los apellidos de los co-demandados los cuales deberá indicar con precisión y claridad. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.